REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN CARUPANO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
SECCIÓN ADOLESCENTE
Carúpano, 09 de febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2011-000254
ASUNTO: RP11-D-2011-000254
AUTO DECLARANDO CON LUGAR LA REMISIÓN DE LA CAUSA
En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, una vez culminada en la presente fecha la Audiencia Preliminar realizada a OMISSIS, a quienes se les imputa la presunta comisión de los delitos de Ocultamiento de municiones y Lesiones Personales genéricas previsto y sancionado en los artículos 09 de la ley de Armas y explosivos y 413 del Código Penal, en perjuicio la Colectividad y el adolescente OMISSI, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de Ocultamiento de municiones previsto y sancionado en el artículos 09 de la ley de Armas y explosivos en perjuicio la Colectividad proceso en el cual, realizada la acusación por parte de la representación fiscal, la defensa solicitó prescindir del proceso y se dicte la Remisión del asunto conforme al Artículo 569 literal D de la Ley Orgánica para la Protección Niños Niñas y Adolescentes, por cuanto los acusados se encuentran cumpliendo sanción privativa de libertad lo que hace irrelevante el cumplimiento de la sanción solicitada por la fiscalía. Este Tribunal para decidir observa:
Primero: Que de las Actas de Investigación presentadas por la Fiscalía existen elementos de convicción suficientes que demuestran la comisión del delito de Ocultamiento de municiones y Lesiones Personales genéricas previsto y sancionado en los artículos 09 de la ley de Armas y explosivos y 413 del Código Penal, en perjuicio la Colectividad y el adolescente OMISSI
Segundo: Que efectivamente los acusados en autos, se encuentran actualmente sancionados al cumplimiento de la medida de Privación de libertad.
Tercero: Que el delito seguido en el presente asunto, es un delito para el cual no es procedente la privación de libertad como sanción en éste sistema penal de responsabilidad del Adolescente, careciendo de importancia frente a la sanción de privación ya impuesta a los jóvenes, por ante éste sistema penal de Responsabilidad de adolescentes.
En atención a lo anteriormente expuesto Este Tribunal actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley PRIMERO: DESESTIMA totalmente la Acusación fiscal, conforme a lo establecido en el artículo 578, literal “A”, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentada en contra de OMISSIS por la presunta comisión de los delitos de Ocultamiento de municiones y Lesiones Personales genéricas previsto y sancionado en los artículos 09 de la ley de Armas y explosivos y 413 del Código Penal, en perjuicio la Colectividad y el adolescente OMISSI, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de Ocultamiento de municiones previsto y sancionado en el artículos 09 de la ley de Armas y explosivos en perjuicio la Colectividad, SEGUNDO: decreta con lugar La Remisión de la causa a favor de OMISSIS, por la presunta comisión de los delitos de Ocultamiento de municiones y Lesiones Personales genéricas previsto y sancionado en los artículos 09 de la ley de Armas y explosivos y 413 del Código Penal, en perjuicio la Colectividad y el adolescente OMISSIS; por la comisión del delito de Ocultamiento de municiones previsto y sancionado en el artículo 09 de la ley de Armas y explosivos en perjuicio la Colectividad, de conformidad con el artículo 569 literal “d” de Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por cuanto los acusaos se encuentran actualmente cumpliendo sanción privativa de libertad. El Texto integro correrá inserto una vez agregada la presente acta al asunto y con la firma del acta y la lectura de la parte dispositiva en sala, se tienen por notificadas a las partes. Expídase las copias simples solicitadas. Archívese en su debida oportunidad. Cúmplase-
LA JUEZ DE CONTROL N° 02:
Abg. Marisandra Cañizares G. EL SECRETARIO
Abg. Ronald Mayz