REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Tribunal Segundo de Control
Sección Adolescente
Carúpano, 08 de febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2011-000370
ASUNTO: RP11-D-2011-000370
En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal en concordancia con el artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, una vez culminada en la presente fecha la Audiencia Preliminar realizada al adolescente: OMISSI, admitida en todas sus partes la acusación presentada por la representación fiscal por la comisión de los delitos de Resistencia a la Autoridad previsto en el artículo 218 y del Código Penal Vigente en perjuicio del Estado Venezolano, conforme a lo establecido en el articulo 561 literal de d de la ley especial en concordancia con el 318 del código orgánico procesal penal y siendo admitidos los hechos por parte del acusado. Este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano, pasa a sentenciar en los siguientes términos:
PRIMERO:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Juez: Abg. Marisandra Cañizares G.
Secretario de Sala: Abg. Ronald Mayz
Fiscal del Ministerio Público: Abg. Moraima Goyo
Defensor privado: Abg. Mercedes Molina S.
Acusado: OMISSI
Victima: Estado Venezolano
Delito: Resistencia a La Autoridad previsto y sancionado en el artículo: 218, del Código Penal vigente
SEGUNDO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL DELITO
Los hechos objeto del presente proceso fueron explanados en la Acusación interpuesta por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en la que le imputó al joven: OMISSI, antes identificado, que en fecha 18/12/11, al momento de detener los funcionarios al hermano del acusado, éste se apersonó tratando de evitar la aprehensión de su hermano, tomando una actitud agresiva y vociferando palabras obscenas Hecho este calificado por la representación fiscal como Resistencia a la Autoridad previsto en el artículo 218 y del Código Penal Vigente en perjuicio del Estado Venezolano, solicitando la imposición de la sanción Amonestación, de conformidad con el artículo 620 literal A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por su parte el acusado admitió los hechos y la defensa se adhirió a la admisión de su defendido, solicitando la imposición inmediata de la sanción.
TERCERO:
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
Esta Tribunal considera que de los hechos antes narrados, el ocultamiento de Arma de Fuego y Resistencia a la autoridad, se encuentra acreditado sobre la base de los elementos de convicción siguientes:
Primero: Acta de procedimiento de fecha 18/12/2011, suscrita por los funcionarios: Alberto Fuentes y Carlos Texeira, en la cual exponen que se encontraban de patrullaje cerca del bar la churuata, cuando avistaron a un ciudadano quien al notar la presencia policial se puso nervioso y se despojó de un objeto a.C. los matorrales, al momento de hacérsele la revisión, se apersonó el adolescente tratando de evitar la aprehensión de su hermano y tomando una actitud agresiva y vociferando palabras obscenas.
Segundo: Inspección técnica N° 2033 de fecha 18/12/11, suscrita por los funcionarios Gustavo Martínez y Luis Noriega, realizada al lugar de los hechos.
Tercero: Reconocimiento N° 1009 de fecha 18/12/11, suscrita por el funcionario Luis Noriega, realizado al arma blanca incautada.
.CUARTO:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Sobre la base de los elementos de convicción señalados en el capítulo anterior y de acuerdo a las circunstancias fácticas, pasando a valorarlos según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias previstas en los artículos 13, 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta juzgadora considera que: ha quedado demostrado fehacientemente la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad previsto en el artículo 218 y del Código Penal Vigente en perjuicio del Estado Venezolano, ya que el adolescente ha admitido su participación en los hechos y en atención a las actuaciones se determina que opuso resistencia a la autoridad, Ahora bien, tomando en cuenta tanto las actuaciones insertas a la acusación como la admisión de hechos realizada por él adolescente. Ésta juzgadora considera que el delito perpetrado merece la sanción solicitada por la representación fiscal, y así se decide.
QUINTO
DISPOSITIVA:
En virtud de las circunstancias antes descritas, este Juzgado Primero de Control de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA CULPABLE a OMISSI, de la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad previsto en el artículo 218 y del Código Penal Vigente en perjuicio del Estado Venezolano, sancionándolo al cumplimiento de la medida de Amonestación todo de conformidad con el artículo 620 literal A de la Ley orgánica para la Protección de Niño Niñas y Adolescentes, para lo cual se tomó en cuenta los fundamentos previstos en el capítulo cuarto de la presente sentencia, las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones establecidas en el artículo 622 de la Ley orgánica para la Protección de Niño Niñas y Adolescentes, y lo previsto en el artículo 583 de la Ley in comento por cuanto:
a) Se comprobó la existencia de la comisión del delito de Resistencia a la autoridad
b) Se comprobó que el acusado participó en la comisión de dicho delito.
c) En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, se lesionó el bien jurídico del orden público.
d) el acusado participaron en grado de autor material en la comisión del delito.
e) El delito no se encuentra tipificado en el literal a) del parágrafo tercero del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, como uno de los delitos que pueda ser sancionado con medida de privación de libertad.
f) el acusado cometió los hechos a la edad de 16 años de edad.
g) el acusado no ha realizado ningún esfuerzo por reparar el daño ocasionado.
Remítase copia certificada del presente asunto al Juzgado de Ejecución en su respectiva oportunidad. Dada, firmada y sellada por el Juzgado Segundo de Control de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Ext. Carúpano.
La Jueza Segunda de Control:
El Secretario:
Abg. Marisandra Cañizares G.
Abg. Ronald Mayz
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