REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
SECCION ADOLESCENTE
Carúpano, 5 de Febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2012-000043
ASUNTO: RP11-D-2012-000043
AUTO ACORDANDO CON LUGAR SOLICITUD DE MEDICA CAUTELAR
Celebrada como ha sido la AUDIENCIA PARA OIR IMPUTADO, en el día hoy, cinco (05) de febrero de 2012, por ante el Tribunal Segundo de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por el Juez, Abg. Douglas Rivero, la Secretaria Judicial en Funciones de Guardia Abg. Nereida Estaba y el alguacil de la sala Odilio González, en el presente asunto seguido al adolescente OMISSI, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA; previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres de una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de OMISSI, en presencia de la Fiscal Sexto del Ministerio Público Abg. Moraima Goyo, el imputado antes identificado, quien manifestó NO tener Defensor de confianza que lo asista en el presente proceso penal, en consecuencia se ordeno el ingreso a la sala de la Defensora Pública penal de Guardia, Abg. Mercedes Molina, quien estando presente en sala se impuso de las actuaciones procesales.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Quien expone: “Por atribuciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Ministerio Publico, habiendo leído las actuaciones que conforman la presente causa, emitidas por el C.I.C.P.C, Sub- delegación Guiria, del Estado Sucre, procedo en este acto a presentar al adolescente OMISSI, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA; previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres de una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de OMISSI, de igual manera solicito respetuosamente del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 542 y 654 Literal F, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en relación con el artículo 49 numeral 5° Constitucional; sea oído y se me permita hacerle preguntas y posteriormente se me ceda nuevamente el derecho de palabra, a los fines de solicitar lo que a bien considere esta representación fiscal, es todo.
DEL IMPUTADO:
Seguidamente el Juez explica al adolescente el hecho que se le imputa, lo impone del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le interrogó sobre su voluntad de querer declarar, y procedió a identificarse de la siguiente manera OMISSI, quien expuso: yo estaba con unos amigos, dos de ellos subieron para la casa Julio y Néstor, nos quedamos Eliécer y yo, y cuando llegamos a la casa ya estaba una discusión yo también me altere y le falte el respeto a la señora, luego bajarte y me fui a dormir para la casa de la señora Rosenda y en la mañana la gente del problema hablaron conmigo y yo le dije que si iban a llamar a la policía yo estaría en mi casa, luego llego la policía y me detuvieron. Es todo.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
SOLICITUD DE MEDIDA DE COERSION PERSONAL
Quien expone: Esta representación fiscal vistas las actuaciones policiales y la declaración del adolescente, solicito se imponga medida cautelar de presentaciones en contra del adolescente OMISSI, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA; previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres de una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de OMISSI, de la contenida en el articulo 582 literal “C”, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, de igual manera solicita la aprehensión en flagrancia del adolescente antes identificado, y la prosecución del proceso por el procedimiento ordinario ya que existen otras actuaciones que realizar, todo de conformidad con los articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ultimo solicito copia simple de la presente acta.
ALEGATOS DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL
Quien expone: “Estoy conforme con la medida cautelar solicita por el Ministerio publico, solicitando que la misma sea aplicada de manera proporcional y las presentaciones sean por ante la comunidad de Irapa, Municipio Mariño, Estado Sucre. es todo.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la Audiencia para oir imputado de conformidad con lo previsto en el artículo 542 y 654 Literal F, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, oída la exposición del Ministerio Público, en la cual solicita decrete medida cautelar de presentación de conformidad con el artículo 582 literal C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del adolescente OMISSI, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA; previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres de una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de OMISSI, de igual manera solicita la aprehensión en flagrancia del adolescente y la prosecución del proceso por el procedimiento ordinario ya que existen otras actuaciones que realizar, así mismo oída la declaración del imputado, y vista la adhesión, por parte del Defensor Publica. En tal sentido este Tribunal Segundo de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, para decidir observa: A criterio de quien aquí decide en el presente asunto, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA; previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres de una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de OMISSI, cuya acción penal no esta evidentemente prescrita, pues los hechos configurativos del mismo son de fecha reciente, así mismo existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad penal del adolescente OMISSI, en el hecho punible imputado por el Ministerio Público, a saber ACTA DE DENUNCIA, de fecha 04-02-2012, rendida por la ciudadana OMISSI, por ante el IAPES Centro de Coordinación Policial Valdez, Estación Policial G/J Santiago Mariño. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 04-02-2012, rendida por el ciudadano OMISSI, por ante el IAPES Centro de Coordinación Policial Valdez, Estación Policial G/J Santiago Mariño. ACTA POLICIAL, de fecha 04-02-2012, suscrita por la funcionaria Agregada Gregoria Requena, adscrita al IAPES Centro de Coordinación Policial Valdez, Estación Policial G/J Santiago Mariño, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se practico la detención del adolescente OMISSI,. INSPECCION OCULAR, de fecha 04-02-2012, suscrita por el funcionario Ángel Mendoza, adscrito al IAPES Centro de Coordinación Policial Valdez, Estación Policial G/J Santiago Mariño, practicada en el lugar de los hechos. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 04-02-2012, suscrita por los funcionarios Moreno Figuera y Luís Gregorio, adscritos al IAPES Centro de Coordinación Policial Valdez, Estación Policial G/J Santiago Mariño, en la cual se deja constancia de las evidencias colectadas en el sitio del suceso. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 04 de Febrero de 2012, suscrita por el funcionario Willian Jiménez, adscrito al CICPC subdelegación Guiria, Estado Sucre, en la cual deja constancia que encontrándose en labores de guardia, se presentó comisión del IAPES Centro de Coordinación Policial Valdez, Estación Policial G/J Santiago Mariño, al mando del funcionario Luis Moreno, trayendo oficio N° 018-12, de fecha 04-02-2012, donde remiten actuaciones relacionadas con la detección del adolescente OMISSI,. De igual manera dejan constancia que efectuaron llamada telefónica a la subdelegación Cumana, Estado Sucre, específicamente al Sistema Integrado de Información Policial SIIPOL, a fin de verificar los datos filiatorios de los ciudadanos detenidos, así como los posibles registros policiales o solicitudes que pudiere presentar el mismo por el sistema computarizado SIIPOL, siendo atendida dicha llamada por el funcionario Agente Alexander Abohuela, a quien luego de manifestarle el motivo de la llamada y de una breve espera comunicó que los datos filiatorios son correctos y que el mismo no presenta registros policiales ni solicitud alguna ante el mencionado sistema. MEMORANDUM, N° 9700-184-091, de fecha 04-02-2012, suscrita por el agente II, Ángel Figuera, Jefe de Guardia, adscrito al CICPC subdelegación Guiria Estado Sucre, en la cual solicita al Jefe del Área Técnica practique registro de antecedentes penales al adolescente OMISSI, MEMORANDUM, N° 9700-184-054, de fecha 04-02-2012, suscrita por el agente II, Raúl Larez, Jefe de Guardia, adscrito al CICPC subdelegación Guiria Estado Sucre, en la cual deja constancia que una vez verificados los archivo que se llevan por ante se despacho y el sistema computarizado SSIPOL, se pudo constatar que el adolescente OMISSI,, no posee registros policiales, por todos los elementos de convicción antes mencionados considera quien decide, que la solicitud Fiscal se encuentra ajustada a derecho, en tal sentido se decreta con lugar la Medida Cautelar, de presentaciones de la contenida en el articulo 582 literal “C de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, con la obligación de presentarse cada quince (15) días, por ante Comandancia de Policía del Municipio Mariño, Estado Sucre, por el lapso de DOS (02) MESES. En otro orden de ideas, considera quien suscribe, decretar lugar la solicitud de calificación de la aprehensión en flagrancia del adolescente antes identificado, y se ordena continué la investigación por el procedimiento ordinario ya que existen otras actuaciones que realizar, todo de conformidad con los articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en relación con el articulo 557 ejusdem, y articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del adolescente OMISSI, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA; previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres de una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de OMISSI, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, Literal C de la Ley Orgánica par a la Protección del Niño, Niña y del Adolescente con la obligación de presentarse cada quince (15) días, por ante Comandancia de Policía del Municipio Mariño, Estado Sucre, por el por el lapso de DOS (02) MESES, y la prohibición de acercarse a la victima. De igual manera se califica la aprehensión del adolescente en flagrancia, y se ordena la continuación del procedimiento ordinario, todo de conformidad con los articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en relación con el articulo 557 ejusdem, y articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto actualmente el referido adolescente se encuentra detenido, se ordena su inmediata libertad desde la sede de esta Sala, en tal sentido se ordena Librar BOLETA DE LIBERTAD y junto con oficio remitirse al IAPES Centro de Coordinación Policial Valdez, Estación Policial G/J Santiago Mariño de igual manera informándole del Régimen de presentación. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener, la reproducción fotostática correspondiente. Con la firma de la presente acta quedan las partes debidamente notificadas de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo, Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. DOUGLAS RIVERO
. LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. NEREIDA ESTABA
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