REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Tribunal Segundo de Control
Sección Adolescente
Carúpano, 16 de febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2011-000337
ASUNTO: RP11-D-2011-000337
En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal en concordancia con el artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, una vez culminada en la presente fecha la Audiencia Preliminar realizada a: OMISSI, por la comisión del delito de Hurto Calificado En Grado De Frustración, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 3º y 4° en concordancia con el articulo 80 del Código Penal vigente, en perjuicio de OMISSI, admitida en todas sus partes la acusación presentada por la representación fiscal, y siendo admitidos los hechos por parte de los acusados. Este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano, pasa a sentenciar en los siguientes términos:
PRIMERO:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Juez: Abg. Marisandra Cañizares G.
Secretario de Sala: Abg. Laimalia Moya
Fiscal del Ministerio Público: Abg. Moraima Goyo
Defensora pública: Abg. Lisbeth Marcano.
Acusado: OMISSI
Victima: OMISSI
Delito: Hurto Calificado En Grado De Frustración, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 3º y 4° en concordancia con el articulo 80 del Código Penal vigente.
SEGUNDO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL DELITO
Los hechos objeto del presente proceso fueron explanados en la Acusación interpuesta por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en la que le imputó al acusado: OMISSI, antes identificado, que en fecha 16-12-2009, acompañado de 02 adultos se introdujo en el negocio propiedad de la victima, y pretendían llevarse varias cajas de cerveza, un cajón pequeño, un amplificador, un digman. Hecho este calificado por la representación fiscal como Hurto Calificado En Grado De Frustración, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 3º y 4° en concordancia con el articulo 80 del Código Penal vigente, en perjuicio de OMISSI, solicitando la imposición de la sanción Amonestación, de conformidad con el artículo 620 literal A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por su parte el acusado admitió los hechos y la defensa se adhirió a la admisión de su defendido, solicitando la imposición inmediata de la sanción.
TERCERO:
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
Esta Tribunal considera que de los hechos antes narrados, la resistencia a la autoridad, se encuentra acreditada sobre la base de los elementos de convicción siguientes:
Primero: Acta Policial, de fecha 16/12/09, suscrita por los funcionarios: Rafael Marcano, Yonni Rodríguez, Arnis Lugo y Servando Aguilar, adscritos al Instituto Autónomo de Policial del Estado Sucre, Región Policial N° 3, de la Comisaría Municipal del Municipio Arismendi, donde constan, las circunstancias de tiempo, modo y lugar donde fue aprehendido el adolescente: antes identificado, en la calle Chamberi, cruce con callejón plaza sucre, específicamente en el Club Río Caribe, en esa misma fecha, aproximadamente a las 02:30 horas de la mañana y donde consta su identificación.
Segundo: Entrevista, de fecha 16/12/09, rendida por la victima, ante el Instituto Autónomo de Policial del Estado Sucre, Región Policial N° 3, de la Comisaría Municipal del Municipio Arismendi, donde expone: Yo me encontraba en mi casa durmiendo y me llamo una persona de nombre OMISSI, informándome que me estaban robando en mi negocio conocido como el Club de Río Caribe, y que él había llamado a la Policía tenían a varias personas detenidas y cuando llegue al sitio con él, pude observar que la policía tenia a tres personas, y que los mismos pretendían llevarse varias cajas de cerveza, un cajón pequeño, un amplificador, un digman y observe que tenían una pata de cabra luego se lo llevaron para su comando con lo que me iban a robar y me vine con OMISSI también para el comando a formular la denuncia.
Tercero: Entrevista, de fecha 16 de Diciembre de 2009, rendida por el ciudadano: OMISSI, ante el Instituto Autónomo de Policial del Estado Sucre, Región Policial N° 3, de la Comisaría Municipal del Municipio Arismendi, donde expone: Yo estaba durmiendo y me pare para ir para la mar y me di cuenta que en el negocio de mi amigo OMISSI, observe un muchacho que salio corriendo cuando me vio y me di cuenta que la puerta estaba rota, le efectué llamada de inmediato a la Policía y se apareció la policía y cuando pasa para el negocio de mi amigo, yo me acerque y me di cuenta que tenían a tres personas defendidas con varias cajas de cervezas que iban a sacar del negocio, un cajón pequeño, un amplificador, un digman y observe que tenían una pata de cabra, fui a buscar a mi amigo para avisarle y cuando me devolví con él y llegamos al negocio, los policías, se llevaron a esta tres personas con lo robado y fuimos para el comando ya que nos iban a tomar una entrevista.
Cuarto: Reconocimiento N° 428, de fecha 16-12-2009, suscrito por el experto Deivis Reyes, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Carúpano, donde deja constancia que se le suministró una pieza la cual resulto ser: Una (01) Herramienta manual de las comúnmente denominadas Pata de Cabra.
Quinto: Avaluo Real, de fecha 16-12-2009, suscrito por el experto Luís Noriega, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Carúpano, donde deja constancia que se le suministró unas piezas las cuales resultaron ser:
1.- 16 cajas de cervezas, 15 marca regional y 01 polar Light, de 36 unidades cada una, para un valor de 50 bolívares fuertes, para un total de 800.00 bolívares fuertes.
2.- 05 cajas de cervezas de lata, marca regional Light, de 24 unidades cada una, para un valor de 60 bolívares fuertes, para un total de 300.oo Bolívares Fuertes.
03- 01 corneta pequeña marca pionner, valorada en 200.oo Bolívares Fuertes...
6.-01 Amplificador, de Karaoke, color plateado, marca, shinvco, serial S2007121500002, valorado en 250.oo Bolívares Fuertes.
7.-01 digman AM, FM, marca unirex, color gris sin serial visible, en mal estado de conservación valorado en 10.oo Bolívares Fuertes.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Sobre la base de los elementos de convicción señalados en el capítulo anterior y de acuerdo a las circunstancias fácticas, pasando a valorarlos según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias previstas en los artículos 13, 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta juzgadora considera que: ha quedado demostrado fehacientemente la comisión del delito Hurto Calificado en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 3º y 4° en concordancia con el articulo 80 del Código Penal vigente, ya que el acusado ha admitido su participación en los hechos, Ahora bien, tomando en cuenta la admisión de hechos realizada por el adolescente. Ésta juzgadora considera que el delito perpetrado merece la sanción solicitada por la representación fiscal, y así se decide.
QUINTO
DISPOSITIVA:
En virtud de las circunstancias antes descritas, este Juzgado Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA CULPABLE a: OMISSI, de la comisión del delito de Hurto Calificado En Grado De Frustración, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 3º y 4° en concordancia con el articulo 80 del Código Penal vigente, en perjuicio de OMISSI, sancionándolo al cumplimiento de la medida de Amonestación todo de conformidad con el artículo 620 literal A de la Ley orgánica para la Protección de Niño Niñas y Adolescentes, para lo cual se tomó en cuenta los fundamentos previstos en el capítulo cuarto de la presente sentencia, las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones establecidas en el artículo 622 de la Ley orgánica para la Protección de Niño Niñas y Adolescentes, y lo previsto en el artículo 583 de la Ley in comento por cuanto:
a) Se comprobó la existencia de la comisión del delito de Hurto Calificado en grado de frustración.
b) Se comprobó que el acusado tuvo participación en la comisión de dicho delito.
c) En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, se lesionó el bien jurídico de la propiedad privada.
d) El acusado participó en grado de autor material en la comisión del delito.
e) El delito no se encuentra tipificado en el literal a) del parágrafo tercero del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, como uno de los delitos que pueda ser sancionado con medida de privación de libertad.
f) El acusado cometió los hechos a la edad de 15 años.
g) El acusado no ha realizado ningún esfuerzo por reparar el daño ocasionado.
Líbrese boleta de libertad y remítase mediante oficio al Comandante de Policía del Municipio Bermúdez. Líbrese oficio al C.I.C.P.C. de ésta ciudad dejando sin efecto la captura ordenada en el presente asunto. Remítase al Juzgado de Ejecución en su respectiva oportunidad. Dada, firmada y sellada por el Juzgado Segundo de Control de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Ext. Carúpano.
La Jueza Segunda de Control:
La Secretaria:
Abg. Marisandra Cañizares G.
Abg. Laimalia Moya
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