REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Tribunal Segundo de Control
Sección Adolescente
Carúpano, 14 de febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2011-000353
ASUNTO: RP11-D-2011-000353

En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal en concordancia con el artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, una vez culminada en la presente fecha la Audiencia Preliminar realizada al adolescente: OMISSI, admitida en todas sus partes la acusación presentada por la representación fiscal por la comisión de los delitos de Resistencia a la Autoridad previsto en el artículo 218 y del Código Penal Vigente en perjuicio del Estado Venezolano, admitida en todas sus partes la acusación presentada por la representación fiscal, y siendo admitidos los hechos por parte del acusado. Este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano, pasa a sentenciar en los siguientes términos:
PRIMERO:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Juez: Abg. Marisandra Cañizares G.
Secretaria de Sala: Abg. Laimalia Moya
Fiscal del Ministerio Público: Abg. Maralba Guevara
Defensor privado: Abg. Mercedes Molina S.
Acusado: OMISSI
Victima: Estado Venezolano
Delito: Resistencia a La Autoridad previsto y sancionado en el artículo: 218, del Código Penal vigente
SEGUNDO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL DELITO
Los hechos objeto del presente proceso fueron explanados en la Acusación interpuesta por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en la que le imputó al joven: OMISSI, antes identificado, que en fecha 20/11/11, hizo caso omiso a la solicitud de funcionarios policiales quienes tuvieron que hacer uso progresivo de la fuerza para poder dominarlo Hecho este calificado por la representación fiscal como Resistencia a la Autoridad previsto en el artículo 218 y del Código Penal Vigente en perjuicio del Estado Venezolano, solicitando la imposición de la sanción Amonestación, de conformidad con el artículo 620 literal A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por su parte el acusado admitió los hechos y la defensa se adhirió a la admisión de su defendido, solicitando la imposición inmediata de la sanción.
TERCERO:
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
Esta Tribunal considera que de los hechos antes narrados, el ocultamiento de Arma de Fuego y Resistencia a la autoridad, se encuentra acreditado sobre la base de los elementos de convicción siguientes:
Primero: Acta de procedimiento de fecha 20/11/11 suscrita por los funcionarios Teofilo Rodríguez y Pedro Moya, en la cual se deja constancia que se encontraba en labores de patrullaje en el sector de El Lirio, cuando avistaron a dos ciudadanos que optaron una actitud no acorde, dándoles siéndole incautada al adulto un arma de fuego tipo pistola, quedando ambos aprehendidos a la orden de las respectivas fiscalia de guardia.
Segundo: Registro de custodia de la evidencia incautada, suscrita por los funcionarios Pedro Moya y José Fernández
Tercero: Acta de investigación de fecha 20/11/11 suscrita por los funcionarios José Fernández y David Martínez en la que se deja constancia de la presentación de los detenidos por ante el C.I.C.P.C. de ésta ciudad.
Cuarto: Acta de inspección técnica N° 1902 de fecha 20/11/11 suscrita por los funcionarios José Fernández y Danny Reyes realizada en el lugar de los hechos.
Quinto: Acta de Reconocimiento legal N° 984 de fecha 20/11/11 suscrita por el funcionario Danny Reyes realizada al arma incautada.

.CUARTO:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Sobre la base de los elementos de convicción señalados en el capítulo anterior y de acuerdo a las circunstancias fácticas, pasando a valorarlos según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias previstas en los artículos 13, 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta juzgadora considera que: ha quedado demostrado fehacientemente la comisión de los delitos Resistencia a la Autoridad previsto en el artículo 218 y del Código Penal Vigente en perjuicio del Estado Venezolano, ya que el adolescente ha admitido su participación en los hechos y en atención a las actuaciones se determina que opuso resistencia a la solicitud policial, Ahora bien, tomando en cuenta tanto las actuaciones insertas a la acusación como la admisión de hechos realizada por él adolescente. Ésta juzgadora considera que el delito perpetrado merece la sanción solicitada por la representación fiscal, y así se decide.
QUINTO
DISPOSITIVA:
En virtud de las circunstancias antes descritas, este Juzgado Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA CULPABLE a OMISSI, de la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad previsto en el artículo 218 y del Código Penal Vigente en perjuicio del Estado Venezolano, sancionándolo al cumplimiento de la medida de Amonestación todo de conformidad con el artículo 620 literal A de la Ley orgánica para la Protección de Niño Niñas y Adolescentes, para lo cual se tomó en cuenta los fundamentos previstos en el capítulo cuarto de la presente sentencia, las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones establecidas en el artículo 622 de la Ley orgánica para la Protección de Niño Niñas y Adolescentes, y lo previsto en el artículo 583 de la Ley in comento por cuanto:
a) Se comprobó la existencia de la comisión de los delitos de Resistencia a la autoridad
b) Se comprobó que el acusado participó en la comisión de dicho delito.
c) En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, se lesionó el bien jurídico del orden público.
d) El acusado participó en grado de autor material en la comisión del delito.
e) El delito no se encuentra tipificado en el literal a) del parágrafo tercero del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, como uno de los delitos que pueda ser sancionado con medida de privación de libertad.
f) El acusado cometió los hechos a la edad de 15 años.
g) El acusado no ha realizado ningún esfuerzo por reparar el daño ocasionado.
Remítase el presente asunto al Juzgado de Ejecución en su respectiva oportunidad. Dada, firmada y sellada por el Juzgado Segundo de Control de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Ext. Carúpano.
La Jueza Segunda de Control:
La Secretaria:
Abg. Marisandra Cañizares G.
Abg. Laimalia Moya