REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
SECCIÓN ADOLESCENTE
Carúpano, 1 de Febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2011-000261
ASUNTO: RP11-D-2011-000261
AUTO DE ENJUICIAMIENTO
Juez: Abg. Douglas Jose Rivero Farias.
Secretaria de Sala: Abg. . Ronald Mayz
Fiscal del Ministerio Público: Abg. Moraima Goyo.
Defensor Privado: Abg. Wilfredo León Espinoza y Samer Salheldin Hassani
Acusado: OMISSI.
Victima: OMISSI.
Delito: Violación Agravada previsto en el artículo 374 ordinal primero del Código Penal.-

Celebrada la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 578 y 579 Ejusdem, por ante este Tribunal Segundo de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, presidido por el Juez Abg. Douglas Rivero, el Secretario Judicial Abg. Ronald Mayz y el alguacil Julio Estaba, en el asunto seguido al adolescente OMISSI por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto en el artículo 374 ordinal 1 del Código Penal en perjuicio de la adolescente OMISSI, en presencia de la Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg. Moraima Goyo Martínez, el imputado Pedro Antonio Morillo González, y su representante legal ciudadana Moralba González, los Defensores Privados Abg. Wilfredo León Espinoza y Abg. Samer Salheldin Asan, no estando presente la victima OMISSI, a pesar de que la victima esta debidamente notificada. Seguidamente el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo que no podrán tocarse puntos propios del juicio oral y privado, e igualmente informa a las partes sobre las formulas de solución anticipada del proceso.
DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Quien procedió a acusar a OMISSI; por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto en el artículo 374 ordinal 1 del Código Penal en perjuicio de la adolescente OMISSI, solicitando su enjuiciamiento y consecuente sanción de privación de libertad por el lapso de Cinco (05) Años, de conformidad con el artículo 620 literales “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Ratificando a los efectos del juicio oral los elementos probatorios aportados en el escrito de acusación, por ser útiles, necesarios y pertinentes, Así mismo solicito para que sea incorporada para su exhibición y lectura inspección técnica Nº 1856, de fecha 08-11-11, Informe Social de fecha 17-10-11, Reconocimiento Medico Legal nº 1367, de fecha 19-09-11. Solicitando la imposición de la medida cautelar de la prevista en el Artículo 581 literal A, B y C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar la comparecencia al juicio oral. Es todo.
DEL IMPUTADO:
Seguidamente el Juez explica al adolescente, el hecho que se le imputa, de igual manera lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se le interrogó sobre su voluntad de querer declarar identificándose de la siguiente manera: OMISSI,; quien expone: Ratifico lo que dije en la audiencia pasada, ella se dijo que estaba en Maturín y me llamo que estaba aquí y yo la fui a buscar, salimos fuimos para la avenida y ella me dijo q al otro día iba hablar con la mama, y el rato que estábamos allí llego la policía y me llevaron para el comando, es todo.
ALEGATOS DE LOS DEFENSORES PRIVADOS:
Posteriormente se le otorgó la el derecho de palabra a la defensa privada Abg. Samer Salheldin Asan, quien expuso: Esta defensa en este acto en primer lugar ratifica la inocencia de nuestro representado., ratifica en cada uno de sus partes el escrito consignado en fecha 20 igualmente promovemos el acta con todo su valor probatorio de la declaración de la victima realizada en fecha 10-09-11 en donde claramente la adolescente en sus declaración narra la relación q de manera natural tenia con el también adolescente OMISSI la defensa también quiere destacar que en ningún momento a los fines de demostrar la de nuestro defendido ha realizado ningún hecho de amenaza o de violencia tal y como se desprende demostrar en el presente juicio, en esta sentido y para finalizar solicitamos con el debido respeto a este Tribunal se declare el sobreseimiento y la libertad plena de nuestro defendido. Es todo. Posteriormente se le otorgó el derecho de palabra Al abogado Wilfredo León Espinoza, quien en su carácter de Defensor Privado: Oídas las intervenciones tanto del Ministerio Público como del colega que me anticipa, quiero manifestarle que en este proceso se debe tomar en cuenta que la calificación de la fiscalia párese ser la no adecuada, ya que no ha tomado en cuenta que la doctrina a reiterado en esto casos, si hablamos de los elementos que conforman el delito de violación establecidos en el Código Penal, podemos observar que en ningún momento existió constreñimiento, es decir obligar con fuerza a una persona a que haga algo. Esta defensa considera la falta de los elementos del delito de violación, entre otras cosas la falda de discernimiento de la victima, el por que de esto? Si tomamos en cuenta el discernimiento se caracteriza por ser de carácter moral, en esta caso a quien se le juzga el discernimiento si son menores de edad los dos, me alejo de la imputación calificada por el Ministerio Público, y de la solicitud de privación ya que no están llenos los extremos del 581 de la Ley Especial, ratifico el escrito presentado en fecha 20-12-11 donde están alegadas varias circunstancias a favor de la inocencia de mi defendido. Es todo.
ADMISIÓN DE LA ACUSACION FISCAL:
A continuación el Juez toma la palabra expone brevemente los fundamentos de hecho y de derecho y en tal sentido éste Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, Resuelve PRIMERO: ADMITIR parcialmente la Acusación fiscal, conforme a lo establecido en el artículo 578, literal “A”, en relación con el artículo 579, literal “B”, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentada en contra del adolescente OMISSI, por su presunta participación en el delito de VIOLACIÓN AGRAVADA previsto en el artículo 374 ordinal primero del Código Penal, en perjuicio de OMISSI, por existir suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación de las adolescentes en el hecho imputado, como lo son: Acta Policial, de fecha 10 de septiembre de 2011, suscrita por los funcionarios GONZALO GARCIA Y JULIAN RODRIGUEZ, adscrito al Destacamento Policial N° 3.1, de la Región Policial, N° 03, con sede en el Municipio Bermúdez, Estado Sucre. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 10-09-2011, rendida por la adolescente OMISSI, de 12 años de edad, por ante el Destacamento Policial N° 3.1, de la Región Policial, N° 03, con sede en el Municipio Bermúdez, Estado Sucre.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 10-09-2011, suscrito por funcionarios del CICPC subdelegación Carúpano, en la cual dejan constancia de haberse presentado comisión del Destacamento Policial N° 3.1, de la Región Policial, N° 03, con sede en el Municipio Bermúdez, Estado Sucre, remitiendo oficio N° 1032-11 de fecha 10-09-2011 informando la detención del adolescente OMISSI, N° 1856, de fecha 10-09-2011, suscrito por funcionarios del CICPC subdelegación Carúpano, en la cual dejan constancia que tratase de un sitio del suceso cerrado…ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 10-09-2011, rendida por el adolescente OMISSI por ante el Tribunal Segundo de Control en Materia de Responsabilidad penal del Adolescente del Circuito Judicial penal del Estado Sucre. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 10-09-2011, rendida por la adolescente OMISSI, de 12 años de edad, por ante por ante el Tribunal Segundo de Control en Materia de Responsabilidad penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 1367, de fecha 19-09-2011, suscrito por el Dr Roberto Rodríguez, Medico Forense adscrito a la Medicatura Forense del CICPC subdelegación Carúpano, practicada a la adolescente Rebeca Yoasi Isabel Caraballo Martínez.- INFORME SOCIAL, de fecha 17-10-2011, suscrita por la Lic. Griselda Lunar Marín, Trabajadora Social adscrita al Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, practicada al adolescente Pedro Antonio Morillo González. SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas promovidas por las partes, en el presente proceso como lo es la promoción de los expertos, Dr. Roberto Rodríguez, Medico Forense adscrito a la Medicatura Forense del CICPC subdelegación Carúpano, José Fernández y Luís Noriega, funcionarios adscrito al CICPC subdelegación Carúpano, Lic. Griselda Lunar Marín, Trabajadora Social, Lic. Hayde Hernández, Psicologa, ambas adscritas al Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, de los testigos Gonzalo García y Julián Rodríguez, funcionarios Adscritos al Destacamento Policial N° 3.1, OMISSI, victima en el presente asunto, y la ciudadana Ligia, con residencia frente del CICPC subdelegación Carúpano, y el testimonio del adolescente OMISSI, y la incorporación para su exhibición y lectura del Informe Psicológico practicado al adolescente hoy acusado, Inspección Técnica Nº 1856, de fecha 08-11-11, Informe Social, de fecha 17-10-11, Reconocimiento Medico Legal Nº 1367, de fecha 19-09-11, por ser licitas, útiles, pertinentes y necesarias para ser evacuadas en un eventual Juicio Oral y Privado, todo de conformidad con el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 358 ejusdem, por aplicación expresa del articulo 537 de la ley especial, así mismo se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento Definitivo, planteada por la defensa Privada por haber, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción que hacen procedente el enjuiciamiento del adolescente. TERCERO: Sin lugar la imposición de la Prisión Preventiva de libertad, solicitada por el Ministerio Público, en contra del adolescente OMISSI, de conformidad con el articulo 581 literal A, B y C de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando quien como Juez decide, que la comparecencia del adolescente al Juicio Oral y Privado, puede ser satisfecha con una medida cautelar de presentación, de la prevista en el articulo 582 literal C de la Ley Especial, en consecuencia deberá comparecer cada 15 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta la realización del Juicio Oral y Privado. Regístrese las presentaciones impuestas en el sistema Juris 2000. Acto seguido el Juez impone nuevamente al adolescente acusado OMISSI del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la formula de solución anticipada del proceso, específicamente de la contendida en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referente al procedimiento por admisión de los hechos, el cual manifestó: Yo no la viole y me quiero ir a juicio oral y privado. Es todo. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: oído como ha sido que el acusado, manifestó a viva voz y libre de toda coacción y apremio, no acogerse a la formula de solución anticipada del proceso, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, acuerda de conformidad con el articulo 579 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el ENJUICIAMIENTO, del adolescente OMISSI, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto en el artículo 374 primer aparte del Código Penal, en perjuicio de OMISSI, de 12 años de edad.. Se intima a las partes para que, en el plazo común de cinco (05) días hábiles, concurran ante el Tribunal de Juicio de esta Sección penal de Adolescentes, de conformidad con lo establecido e el artículo 579, literal “h” de la Ley Especial, quedando notificadas las partes respecto a ejercer los recursos correspondientes dentro de los cinco días siguientes a la presente decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación del articulo 537 de contenido del articulo de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes Líbrese oficio al Juzgado de Juicio de esta Sección de Adolescentes, remitiendo las presentes actuaciones. Regístrese en el sistema Juris 2000 las presentaciones impuestas. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. DOUGLAS RIVERO
EL SECRETARIO JUDICIAL

ABG. RONALD MAYZ