Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Juzgado Primero de Control Sección Penal de Adolescentes
Carúpano, 29 de Febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2012-000008
ASUNTO: RP11-D-2012-000008


SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE HECHOS

Celebrada la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 573, 574, 575, 576 y 577 Ejusdem, se encontraban presentes en la misma, la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Abg. MORAIMA GOYO MARTÍNEZ, el acusado: OMISSIS, la Defensora Pública, Abg. MERCEDES MOLINA SÁNCHEZ. Cedida la palabra a la Representación Fiscal, acusó formalmente al Adolescente OMISSIS; por la presunta comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal Vigente, y VIOLENCIA FISICA, previsto en los artículos 45 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la niña OMISSIS, solicitó que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes. Por ser el delito atribuido no privativo de libertad, tal y como lo prevé el artículo 628, parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitó el enjuiciamiento del acusado y su consecuente sanción de Imposición de las medidas de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literales “b” y ”d” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de Dos años. Cedida la palabra al adolescente presente en la Sala, debidamente asistido por la Defensora Pública N° 1, Abg. LISBETH MARCANO MILANO, quien aquí sentencia, le explicó sobre el significado de las actuaciones procesales que se desarrollaban en su presencia, de las formulas de solución anticipada como es la Remisión, la Conciliación y el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, y del derecho que tiene a ser oído, de conformidad con lo previsto en el artículo 543, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 542 Ejusdem y al preguntársele si deseaba declarar, previa la imposición del precepto consagrado en el artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su deseo de hacerlo y se limitó Admitir los Hechos.
Acto seguido se le cedió la palabra a la Defensora Pública Abg. LISBETH MARCANO MILANO, y solicitó la aplicación del Procedimiento, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 539, que contempla el Principio de Proporcionalidad, así mismo solicitó la expedición de copias simples del Acta. Una vez finalizada la Audiencia Preliminar, este Tribunal RESUELVE de conformidad con lo previsto en el artículo 578, literal a) (primer supuesto) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, por considerar que la misma contiene elementos suficientes para el enjuiciamiento del acusado, comprendidos por las pruebas aportadas, las cuales se admiten por ser lícitas, por referirse directamente al objeto de la investigación y de gran utilidad para el descubrimiento de la verdad y por cuanto los hechos objetos del presente procedimiento encuadran dentro de la calificación jurídica de los delitos de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal Vigente y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 45 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la niña OMISSI; se procede a SENTENCIAR conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos, en atención a lo contemplado en el precitado artículo 578, literal f), en concordancia con el artículo 604 Ejusdem, en los siguientes términos:
PRIMERO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos objeto del presente proceso se encuentran narrados en el Segundo Capítulo del escrito de Acusación, interpuesto por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público y ratificados en sala, de donde se desprende, que en fecha 08-01-2012, la ciudadana María Josefina Medina, denunció por ante el Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Benítez, del Estado Sucre, con sede en el Pilar, al adolescente OMISSIS, como la persona que intentó abusar sexualmente de su hija cuando regresa de la bodega, de comprar una mantequilla, pero como tardaba mucho, ella salió a buscarla y oyó unos gritos que decían “mami”, cuando sale, ve que OMISSIS, quien vive en el mismo sector sale corriendo y se metió en su casa, y es cuando ve a su hija que viene toda arrastrada, y le manifiesta que OMISSIS la había tirado en el monte, la besó, le estaba quitando la camisa, le dio una cachetada y la amenazó con darle un botellazo por la cabeza si seguía gritando; en virtud de la denuncia se constituyó una comisión integrada por los funcionarios Igor Centeno y Juan Brazón, quienes se trasladaron hasta el sector Guasimal Abajo, y con el apoyo de dos ciudadanos practicaron la aprehensión del adolescente, siendo conducido hasta su comando y puesto a la orden de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.
SEGUNDO
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal considera que de los hechos antes narrados, se configuran el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal Vigente y VIOLENCIA FISICA, previsto en los artículos 45 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la niña OMISSIS; el cual se le atribuye al adolescente acusado OMISSIS, y se encuentran acreditados sobre la base de los elementos de convicción siguientes:
ACTA DE DENUNCIA COMUN, de fecha 08-01-2012, formulada por la ciudadana María Josefina Medina por ante el Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Benítez, del Estado Sucre, mediante la cual señala al adolescente OMISSIS, como la persona que intentó abusar sexualmente de su hija cuando esta regresaba de la bodega, (cursante al folio 03).
ACTA POLICIAL, de fecha 08-01-2012, suscrita por los funcionarios policiales Igor Centeno y Juan Brazón, adscritos a la Policía Municipal, Municipio Benítez con sede en el Pilar, Estado Sucre, mediante la cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se suscitaron los hechos y la aprehensión del adolescente, (cursante al folio 06).
ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR S/N, de fecha 09-01-2012, suscrita por los funcionarios Pedro Velásquez y Juan Brazón, adscritos a la Policía Municipal, Municipio Benítez con sede en el Pilar, Estado Sucre, practicada en el sector Guasimal Abajo, vía nacional, Carúpano-Guiria, sitio éste donde presuntamente se suscitaron los hechos que dieron origen al presente proceso, (cursante al folio 10),
RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 043, realizado en fecha 09-01-2012 a la niña, por ante el Servicio de medicatura Forense con sede en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación estadal Carúpano, debidamente suscrito por el Dr. Diógenes Rodríguez, medico forense, de dicha sede, en el cual se describe el resultado de las lesiones ocasionadas a la niña, (cursante al folio 13).
ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 09/01/2012; suscrita por el funcionario Máximo Antonio Figueroa, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación Estadal Carúpano; mediante la cual deja constancia del recibo de las actuaciones contentiva del procedimiento realizado por funcionarios policiales adscritos a la Estación Policial Benítez, en la cual se describen las circunstancias de tiempo, lugar y modo de los hechos, así como la aprehensión del adolescentes, (cursante al folio 12).
ACTAS DE ENTREVISTAS, de fecha 08-01-2012, formulada por la niña OMISSI, ante la sede de la Policía Municipal, del Municipio Benítez, del Estado Sucre, donde describe las circunstancias de tiempo, lugar y modo, en que se produjeron los hechos y señala como autor del hecho al adolescente Omissis, (cursante al folio 04).
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Tomando en consideración, los elementos de convicción señalados en el capítulo anterior, este Tribunal los valora según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 199 Ejusdem, en virtud de que fueron obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a la ley, por referirse directamente al objeto de la investigación y ser útiles para el descubrimiento de la verdad y cumplidas como han sido las formalidades del procedimiento previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en atención a lo contemplado en su artículo 530, en concordancia con lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éste sentenciador, considera que ha quedado fehacientemente demostrada la responsabilidad del acusado en la comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal Vigente y VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 45 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la niña OMISSI. Ahora bien, tomando en cuenta LA ADMISIÓN DE HECHOS, realizada por el acusado, es procedente la aplicación inmediata de la SANCIÓN, con fundamento en lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Como bien se puede observar, el delito por el cual se le pretende sancionar no aparece señalado dentro de los que ameritan la privación de libertad, conforme al artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a), Ejusdem; y por aplicación del Principio de la Proporcionalidad, previsto en el artículo 539 Ejusdem; se le debe sancionar, con las medidas de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, contempladas en el artículo 620, literales b) y d) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de UN (01) AÑO, las cuales deberá cumplir de manera simultánea. Para imponer la sanción, se deben tomar en consideración, las pautas determinadas en el artículo 622, literales a), b), c), d), e), f y g), de la Ley Especial, por las siguientes razones:
a).- Se encuentra comprobado el acto delictivo y el daño causado a la niña victima del presente proceso.
b).- Quedó demostrado en el asunto, la participación del acusado a través de los medios probatorios analizados anteriormente y con el reconocimiento de su culpabilidad, al admitir los hechos, por lo que se declara su responsabilidad.
c).- Atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos, se debe resaltar que, si bien la conducta asumida por el acusado es ilícita, la misma no se encuentra dentro de los delitos privativos de libertad establecidos en el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; el Ministerio Público solicitó como sanción la aplicación de las medidas de Imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida; en consecuencia la gravedad se encuentra atenuada, motivo por el cual se le debe sancionar con una medida menos gravosa, ante la privación de libertad.
d) y e).- En cuanto al grado de responsabilidad del mismo, se toma en consideración que al haber actuado como autor material, las medidas previstas en el artículo 620, literales b) y d) Ejusdem, son las mas racionales e idóneas, en proporción al hecho punible que se le atribuye y a sus consecuencias, en atención a lo contemplado en el artículo 539 Ibídem.
f).- El acusado, tiene la edad y la capacidad tanto física, como mental para cumplir la sanción, actualmente cuenta con 17 años de edad.
g). Los esfuerzos del adolescente por reparar el daño causado con la manifestación de voluntad de admitir los hechos.

CUARTO
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho, que anteceden, este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: RESUELVE: PRIMERO: ADMITIR totalmente la Acusación fiscal, así como las pruebas ofrecidas, conforme a lo establecido en el artículo 578, literal “A”, en relación con el artículo 579, literal “B”, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se declara culpable y en consecuencia se sanciona conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a OMISSIS, a cumplir de manera simultánea las medidas de Reglas de conducta y Libertad Asistida, por el lapso de un (01) años, de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literales “B” y “D” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por haber admitido su participación en la comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal Vigente y VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 45 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la niña OMISSIS. A los efectos de la Ejecución de la sanción, remítase el presente asunto al Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 543 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial. Dada, Firmada y Sellada en el Juzgado Primero de Control de esta Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano. Regístrese y guárdese copias en el archivo del Tribunal.
El Juez Titular Primero de Control

SERGIO SÁNCHEZ DÍAZ


El Secretario Judicial

Abg. DOUGLAS RIVERO