Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Juzgado Primero de Control Sección Penal de Adolescentes
Carúpano, 22 de Febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2011-000363
ASUNTO: RP11-D-2011-000363
SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE HECHOS
Celebrada la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 578 y 579 Ejusdem, se encontraban presentes en la misma, la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, ABG. MORAIMA GOYO MARTÍNEZ, la acusada OMISSIS la Defensora Pública Nº 02 ABG. MERCEDES MOLINA SANCHEZ. Cedida la palabra a la Representante del Ministerio Público, Acusó formalmente a la adolescente OMISSIS; por hallarla incursa en la comisión del delito de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO Y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO Y USO DE DOCUMENTOS FALSOS O ALTERADOS, previstos y sancionados en los artículos 319, 320 y 322 del Código Penal Vigente en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, así mismo solicitó la admisión de la Acusación y de las pruebas, su enjuiciamiento y la correspondiente sanción de AMONESTACIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cedida la palabra a la acusada, debidamente asistida por su Defensora Pública, presente en la sala, quien aquí sentencia, le explicó sobre el significado de las actuaciones procesales que se desarrollaban en su presencia y del derecho que tiene a ser oído, de conformidad con lo previsto en el artículo 543, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 542 Ejusdem y al preguntarle si deseaban declarar, previa la imposición del Precepto consagrado en el artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e informado sobre las formulas Alternativas a la Procecusión del Proceso, como son la Remisión, la Conciliación y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previstos en los artículos 564, 569, y 583, ambos de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; manifestó su deseo de hacerlo y se limitó ADMITIR LOS HECHOS. Acto seguido se le cedió la palabra a la Defensora Pública y expuso: “Escuchada la admisión de los hechos por parte de mi defendida, la cual fue realizada de manera voluntaria, personal, libre y sin ningún tipo de coacción; solicito la imposición inmediata de la sanción, tomando en consideración el Principio de la Proporcionalidad, establecido en el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Una vez finalizada la Audiencia Preliminar, éste Tribunal RESUELVE de conformidad con lo previsto en el artículo 578, literal a), (primer supuesto), de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, por considerar que la misma contiene elementos suficientes para el enjuiciamiento de la acusada, comprendidos por las pruebas aportadas, las cuales se admiten por ser lícitas, por referirse directamente al objeto de la investigación y de gran utilidad para el descubrimiento de la verdad y por cuanto el hecho objeto del presente procedimiento, encuadra dentro de la calificación jurídica de los delitos de de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO Y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO Y USO DE DOCUMENTOS FALSOS O ALTERADOS, previstos y sancionados en los artículos 319, 320 y 322 del Código Penal Vigente; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; se procede a SENTENCIAR conforme al PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, en atención a lo contemplado en el precitado artículo 578, literal f), en concordancia con el artículo 604 Ejusdem, en los siguientes términos:
PRIMERO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos objeto del presente proceso fueron narrados en el escrito de Acusación interpuesto por la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público y ratificados en Sala, atribuyéndosele a la Acusada OMISSIS, en virtud de que en fecha 30-11-2011, aproximadamente a las 12:15 horas del mediodía, la funcionaria Yetzi Marcano, adscrita a la Estación Policial Centro de Coordinación Policial José Francisco Bermúdez, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre con sede en esta ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del estado Sucre, practicó la aprehensión de la prenombrada adolescente en el centro Socio Educativo Dr. Agustín Ortiz Rodríguez, cuando la funcionaria policial se encontraba en dicho centro recibiendo a las personas que iban a visitar a los internos, logrando observar a la adolescente en una actitud nerviosa, por lo que le indicó que mostrara su cedula de identidad, o documentos personales para darle el pase al interior del centro, mostrando una cedula con el nombre de Elizabeth Marina Natera González, portadora de la cedula de identidad Nº v-25.363.572, percatándose que la foto de dicha cedula, presentaba anormalidades, observando que la misma estaba montada y plastificada sobre una cedula de otra persona, por lo cual procedió a la revisión corporal, incautándole en el bolsillo delantero del lado izquierdo del pantalón que vestía un carnet estudiantil con la identificación de Omissis optando por llorar, en virtud de tal situación se puso la orden del despacho fiscal.
SEGUNDO
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal considera que los hechos antes narrados, constituyen los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO Y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO Y USO DE DOCUMENTOS FALSOS O ALTERADOS, previstos y sancionados en los artículos 319, 320 y 322 del Código Penal Vigente en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO; y se encuentra acreditado sobre la base de los siguientes elementos de Convicción:
ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, de fecha en fecha 30-11-2011, suscrita por la funcionaria Yetzi Marcano, adscrita a la Estación Policial Centro de Coordinación Policial José Francisco Bermúdez, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre con sede en esta ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del estado Sucre, mediante la cual deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos que dieron origen al presente procedimiento por el cual se practicó la aprehensión en contra de la adolescente, así como la incautación de una cedula de identidad y el carnet estudiantil, (cursante al folio 42).
ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 1957, de fecha 30-11-2011, suscrita por los funcionarios Luís Noriega y thairon Rodríguez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Estadal Carúpano, practicada en el Centro Socio Educativo Dr. Agustín Ortiz Rodríguez, ubicado al final de la Av. Juncal, Vía Aeropuerto, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, sitio éste donde presuntamente se produjeron los hechos que dieron origen al presente procedimiento, (cursante al folio 44).
ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 30-11-2011, suscrita por el funcionario Thairon Ramírez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación estadal Carúpano, mediante la cual deja constancia de haber recibido actuaciones de investigación, relacionadas con uno de los delitos Contra La Usurpación de Identidad, donde aparece como presunta imputada la adolescente Omissis, hechos ocurridos en horas de la mañana del día 30 de Noviembre de 2011, en el Centro Socio Educativo Dr. Agustín Ortiz Rodríguez, final Av. Juncal, vía Aeropuerto, en esta ciudad, (cursante al folio 43).
ACTA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 996, de fecha 30-11-2011, suscrito por el funcionario Wolfgan Rodríguez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación estadal Carúpano, practicado a dos documentos de uso personal (cedula de identidad y carnet estudiantil, los cuales guardan relación con los hechos investigados, (cursante al folio 45).
ACTA DE DECLARACIÓN, de fecha 01-12-2011, formulada por la adolescente, por ante éste Juzgado, mediante la cual admitió haber tomado la cedula de su amiga para poder entrar al centro y visitar al interno Juan González así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos que dieron origen a la presente investigación, (cursante a los folios del 23 al 25).
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Tomando en consideración, los elementos de convicción señalados en el capítulo anterior, los cuales fueron valorados según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, de conformidad con lo previsto en los artículos 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 199 Ejusdem y cumplidas como han sido las formalidades del procedimiento previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en atención a lo contemplado en el artículo 530 Ejusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; este sentenciador, considera que ha quedado fehacientemente demostrada la responsabilidad de la acusada en la comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO Y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO Y USO DE DOCUMENTOS FALSOS O ALTERADOS, previstos y sancionados en los artículos 319, 320 y 322 del Código Penal Vigente; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, tomando en cuenta LA ADMISIÓN DE HECHOS, realizada por la acusada, es procedente la aplicación inmediata de la SANCIÓN, con fundamento en lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Como bien se puede observar, los delitos por los cuales se pretende sancionar a la acusada no aparece señalado dentro de los que ameritan la privación de libertad, conforme al artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a), Ejusdem; en virtud de ello se le debe sancionar, con la aplicación de la medida de AMONESTACIÓN contemplada en el artículo 620, literal “A”, en relación con el 623 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Para imponerle la sanción, se deben tomar en consideración, las pautas determinadas en el artículo 622, literales a), b), c), d), e), f y g), por las siguientes razones:
a).- Se encuentra comprobado el acto delictivo de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO Y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO Y USO DE DOCUMENTOS FALSOS O ALTERADOS, previstos y sancionados en los artículos 319, 320 y 322 del Código Penal Vigente; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
b).- Quedó demostrado en el asunto, la participación de la acusada, a través de los medios probatorios analizados anteriormente y con el reconocimiento de su culpabilidad, al admitir los hechos, por lo que se declara su responsabilidad.
c).- Atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos, se debe resaltar que, si bien la conducta asumida por la adolescente es ilícita, la misma no está enmarcada dentro de los tipos penales expresamente señalados en el artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a), de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ni tampoco se encuentran establecidos los otros supuestos contenidos en el citado parágrafo del mismo artículo; en consecuencia, la gravedad se encuentra atenuada, motivo por el cual se le debe sancionar con una medida menos gravosa, como es el literal “A” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
d y e).- En cuanto al grado de responsabilidad de la acusada, se toma en consideración que al haber actuado como autora material, la medida prevista en el artículo 620 literal “A” en relación con el 623 ambos de la Ley Especial, es la mas racional e idónea, en proporción a los hechos punible que se le atribuyen y a sus consecuencias, en atención a lo contemplado en el artículo 539 Ibídem.
f).- La acusada, tienen la edad y la capacidad tanto física, como mental para cumplir la sanción, pues actualmente cuenta con la edad de 16 años.
g.) Al Admitir los hechos la acusada está asumiendo una actitud de responsabilidad, por reparar el daño ocasionado al Estado Venezolano como consecuencia de sus actos.
CUARTO
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos; éste Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, con fundamento en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, RESUELVE: PRIMERO. ADMITIR totalmente la Acusación fiscal, así como los medios de pruebas ofrecidos conforme a lo establecido en el artículo 578, literal “A”, en relación con el artículo 579, literal “B” “F”, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se sanciona conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a la adolescentes OMISSIS, por haber admitido su participación en la comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO Y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO Y USO DE DOCUMENTOS FALSOS O ALTERADOS, previstos y sancionados en los artículos 319, 320 y 322 del Código Penal Vigente; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, al cumplimiento de la medida de AMONESTACIÓN de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literal “A” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Remítase el presente asunto al Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 543 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión expresa del artículo 537 de la ley especial. Regístrese, Publíquese y déjese copia en el archivo del Tribunal.
El Juez Titular Primero de Control
SERGIO SÁNCHEZ DÍAZ
El Secretario Judicial
Abg. DOUGLAS RIVERO
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