REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN CARUPANO

Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Juzgado Primero de Control Sección de Adolescentes
Carúpano, 17 de Febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RV11-S-2002-00055
ASUNTO : RV11-S-2002-00055

Auto Fundado Declarando Sin Lugar la Prescripción de la Acción

Visto el escrito presentado por la ciudadana Abg. LISBETH MARCANO MILANO, en su carácter de Defensora Pública Penal del hoy joven adulto OMISSIS, mediante el cual solicita Se Decrete la Prescripción de la Acción Penal, en virtud de haber transcurrido más de nueve (09) años, desde el día 26-12-2002, fecha en que fue individualizado el prenombrado adolescente y el delito no es Privativo de Libertad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 615 y 8 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se deje sin efecto la Orden de Captura librada en su contra; éste Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones: Primero: que ciertamente en fecha 26-12-2002, fue individualizado el prenombrado adolescente mediante Audiencia de Presentación, en la cual se le Decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, como lo es el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tal y como consta del Acta de Presentación, (cursante del folio 10 al 22); Segundo: En fecha 01-06-2005, fue recibido por ante la oficina de Alguacilazgo de esta sede judicial escrito de Acusación en contra del imputado de autos, por el delito de Robo de Vehículo Automotor, (cursante a los folios del 48 al 53).
Tercero: Consta en Acta levantada en fecha 08-12-2005, la orden de Localización del adolescente, la cual fue remitida mediante oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, conforme a lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Cuarto: Consta igualmente que en las fechas 09-01-2006, 25-01-2006, 23-02-2006, 11-01-2008 y 02-10-2008, fue ratificada la referida orden de Localización, (cursante a los folios 134, 143, 158, 163 y 170), Quinto: Mediante Auto dictado en fecha 30-09-2009, se acordó la captura del adolescente Omissis en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual fue remitida junto con oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación Estadal Carúpano el día 01 de Octubre de 2009, (cursante a los folios 174, 175 y 176). Sexto: Que dicha orden de captura fue ratificada durante las fechas 25-03-2010, 07-10-2010, y 25-04-2011. Ahora bien establece el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la regulación de la Prescripción de la Acción Penal, clasificándola de la siguiente manera: cinco (05) años para los delitos con sanción privativa de libertad, tres (03) años para los no privativos y seis meses para los delitos de Instancia Privada. En el presente proceso, el hecho punible imputadóle al hoy joven adulto, por el Ministerio Público, es de los que ameritan la Privación de Libertad, como lo es el delito de Robo de Vehículo Automotor, tal como expresamente lo prevé el artículo 628, parágrafo segundo literal “A” de la ley especial. Dispone el parágrafo segundo del artículo 615 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes “que la Evasión y la Suspensión del Proceso a Prueba interrumpen la Prescripción”, entendiéndose el incumplimiento de la medida cautelar como una forma de evasión impuesta al prenombrado adolescente en la audiencia de presentación. En el caso de estudio es evidente que con la orden de Localización ordenada por este Tribunal en fecha 08-12-2005, se interrumpió la Prescripción de la Acción Penal de cinco años, en el presente proceso iniciado el día 26-12-2002, dado que se trata de un delito privativo de libertad, como lo es el delito de Robo de Vehículo Automotor, la cual fue ratificada durante los años 2006, 2008 y durante el 2009, 2010 y 2011 mediante orden de captura, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que en base a lo anterior mente descrito, no puede éste Tribunal más que concluir que desde el día 21-10-2005, fecha del primer acto interruptorio, hasta la presente fecha no ha transcurrido mas de cinco (05) años del tiempo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que opere la Prescripción de la Acción Penal en los delitos que merecen la Privación de Libertad, como lo es el delito de Robo de Vehículo Automotor, contenido en el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” Ejusdem, debiendo entonces Declararse Sin lugar la solicitud planteada por la Defensora Pública., y, así se decide.

DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda: Primero: Sin Lugar la solicitud de PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, planteada por la ciudadana Abg. LISBETH MARCANO MILANO, en su carácter de Defensora Pública del imputado, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR; en perjuicio del ciudadano ANTONIO JOSÉ SOLORZANO ARCIA, todo de conformidad con el articulo 615 y 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena notificar de lo aquí decidido a las partes de conformidad con el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese las boletas correspondientes.
El Juez Titular Primero de Control

Abg. SERGIO SÁNCHEZ DIAZ


El Secretario Judicial

Abg. DOUGLAS RIVERO