REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN


Carúpano, 29 de Febrero de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-000187
ASUNTO: RP11-P-2009-000187


Definitivamente firme como ha quedado, la sentencia dictada en fecha 22 de Enero del año en curso, por el Tribunal Segundo de Juicio de esta extensión Judicial, mediante la cual se condenó a los ciudadanos: NIXON ENRIQUE GARCIA, venezolano, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Motorista, nacido el 05-06-77, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.808.559, hijo de Teresa García y Andrés Eloy García y domiciliado en: Guiria, callejón el tamarindo, casa S/Nº, cerca del puente vía hacia el Aeropuerto, Municipio Valdez del Estado Sucre; y MARCOS ANTONIO SANCHEZ SERRANO, venezolano, de 44 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Conductor Chofer, nacido el 16-08-65, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.081.736, hijo de Marcos Francisco Sánchez y Maria Clotilde Serrano de Sánchez, y domiciliado en: Valencia, Urbanización Libertador, Avenida principal, casa A-1-B, Tocuyito Estado Carabobo; a cumplir la Pena de OCHO (08) AÑOS, mas las Accesorias de Ley, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.; Este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480 y 482, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a Ejecutar la pena respectiva y a realizar el computo pertinente en los siguientes Términos:

Los penados NIXON ENRIQUE GARCIA y MARCOS ANTONIO SANCHEZ SERRANO, fueron CONDENADOS a cumplir la Pena de OCHO (08) AÑOS, mas las Accesorias de Ley, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Igualmente se evidencia que dichos ciudadanos se encuentran detenidos en relación con la presente causa desde el 27 de Enero del 2009 situación que se ha mantenido hasta la presente fecha, por lo que tiene privado de libertad dos,(02), años, un (1), meses y dos,(2), días, que de conformidad con el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal deben descontarse de la pena impuesta, por lo que les falta por cumplir de la pena impuesta un total cinco ,(7), años, diez (10), meses y veintiocho, (28), días que vencerán de manera definitiva el día fecha 27 de Enero del 2017.

Así mismo en cuanto a lo relativo a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena tenemos que de conformidad con lo previsto en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal los referidos penados, podrán optar a las siguientes Fórmulas, siempre y cuando llene los requisitos pertinentes:
Destacamento de Trabajo: Cumplida como sea una cuarta parte de la pena, vale decir, Dos, (2), años de Prisión, se encuentra vencido para optar por la Formula alternativa de Destacamento de trabajo. Régimen Abierto: Cumplida como sea Una Tercera Parte de la pena impuesta, Vale decir Dos,(2), años, ocho,(8), meses de prisión , se encuentra vencido para optar por la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de pena de Régimen Abierto. Libertad Condicional: Cumplidas como sean Dos Terceras Partes de la pena impuesta, vale decir Cinco,(5), años y cuatro ,(4), meses de Prisión que vencerán en fecha 27 de Mayo del 2015, optarán por la Formula alternativa de Libertad Condicional. Finalmente en cuanto a la conmutación de la pena por Confinamiento, de conformidad con el artículo 52 y siguientes del Código Penal, tendrán derecho a tal gracia cumplida como sean las tres cuartas partes de la pena, vale decir, seis, (6), años de Prisión que vencerán el 27 de Enero del 2017.
En lo relativo a la pena accesoria de Inhabilitación Política impuesta en la sentencia de cuya ejecución se trata, se declara a los penados NIXON ENRIQUE GARCIA y MARCOS ANTONIO SANCHEZ SERRANO, anteriormente identificados, Inhabilitados Políticamente Hasta el día 27 de Enero del 2017., Fecha en que vence la pena principal impuesta, no pudiendo ejercer el derecho a elegir o ser elegibles para cargos de elección popular conforme a lo previsto en los artículos 64 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 85 de la Ley del Sufragio y Participación Política, y así se decide


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Lo Penal, en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, EJECUTA la sentencia dictada en dictada en fecha 22 de Enero del año en curso, por el Tribunal Segundo de Juicio de esta extensión Judicial, mediante la cual se condenó a los ciudadanos: NIXON ENRIQUE GARCIA, venezolano, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Motorista, nacido el 05-06-77, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.808.559, hijo de Teresa García y Andrés Eloy García y domiciliado en: Guiria, callejón el tamarindo, casa S/Nº, cerca del puente vía hacia el Aeropuerto, Municipio Valdez del Estado Sucre; y MARCOS ANTONIO SANCHEZ SERRANO, venezolano, de 44 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Conductor Chofer, nacido el 16-08-65, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.081.736, hijo de Marcos Francisco Sánchez y Maria Clotilde Serrano de Sánchez, y domiciliado en: Valencia, Urbanización Libertador, Avenida principal, casa A-1-B, Tocuyito Estado Carabobo; a cumplir la Pena de OCHO (08) AÑOS, mas las Accesorias de Ley, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480 , 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse mediante oficios, copias certificadas del presente auto de Ejecución junto a la sentencia ejecutada a la Dirección del Internado Judicial de Esta Ciudad Junto a boleta informativa para los penados, a La Unidad Técnica de esta Ciudad En Virtud De Que Realice A Las Evaluación Psicosial Correspondiente, División de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia. Ofíciese al Consejo Nacional Electoral a través de la Oficina de Registro Electoral a los fines de que se tome nota de la pena de Inhabilitación Política impuesta de manera accesoria, notifíquese a la Defensa y a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencias. Cúmplase.
LA JUEZA SEGUNDA DE EJECUCIÓN.

ABG. OLGA STINCONE ROSA.
LA SECRETARIA JUDICIAL.

ABG. PATRICIA RASSE BOADA