REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION
Carúpano, 24 de Febrero de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-002799
ASUNTO: RP11-P-2009-002799
Definitivamente firme como ha quedado, la sentencia dictada en fecha 19 de Diciembre del 2011 por el Tribunal Quinto De Control de esta extensión Judicial, mediante la cual CONDENA al acusado Nicolás Ramón Cedeño Rodríguez, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº- 11.439.198, de profesión u oficio Pescador, hijo de Dora del Carmen Cedeño y Ramón Rodríguez, nacido en fecha 10-10-69, de 40 años de edad, residenciado en el Morro de Puerto. Santo, Calle el Cementerio, casa S/N, Frente al Cementerio. Municipio Arismendi del Estado Sucre, a cumplir la pena de un (01) año, tres (03) meses y veinticuatro (24) días de Prisión por los delitos de AMENAZA y ACOSO, previsto y sancionado en el Articulo 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la adolescente Omissis, mas las accesorias de ley. Este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480 y 482, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a Ejecutar la pena respectiva y a realizar el cómputo pertinente en los siguientes Términos:
EL Penado Nicolás Ramón Cedeño Rodríguez, condenado a cumplir la pena de un (01) año, tres (03) meses y veinticuatro (24) días de Prisión por los delitos de AMENAZA y ACOSO, previsto y sancionado en el Articulo 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la adolescente Omissis, mas las accesorias de ley.. Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia que dicho penado fue detenido en atención con los hechos objeto del proceso, en fecha 25 De Diciembre Del Año 2009, situación procesal en la que se mantuvo hasta el día 26 De Diciembre Del Año 2009, fecha en la cual se le impuso una medida cautelar sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que estuvo detenido por un lapso de un (1), día el cual debe descontarse de la pena impuesta, quedando a cumplir de la referida pena un lapso de un (01) año, tres (03) meses y veintitrés (23) días de Prisión, cuya fecha de vencimiento resulta indeterminada por encontrarse el penado actualmente bajo medida cautelar sustitutiva de libertad.
Así mismo por cuanto se evidencia que la condena impuesta al penado Nicolás Ramón Cedeño Rodríguez fue inferior a Cinco, (5), años se estima que el mismo podría optar, conforme a lo previsto en el numeral 2° del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, al beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la pena, siempre y cuando llene el resto de requisitos exigidos por la referida norma, razón por la cual, este tribunal, acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Supervisión y orientación Nº 5 con sede en esta ciudad de Carúpano, a los fines de la practica de la evaluación Psico – Social respectiva, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Lo Penal, en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, EJECUTA la sentencia dictada en fecha 19 de Diciembre del 2011 por el Tribunal Quinto De Control de esta extensión Judicial, mediante la cual CONDENA al acusado Nicolás Ramón Cedeño Rodríguez, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº- 11.439.198, de profesión u oficio Pescador, hijo de Dora del Carmen Cedeño y Ramón Rodríguez, nacido en fecha 10-10-69, de 40 años de edad, residenciado en el Morro de Puerto. Santo, Calle el Cementerio, casa S/N, Frente al Cementerio. Municipio Arismendi del Estado Sucre, a cumplir la pena de un (01) año, tres (03) meses y veinticuatro (24) días de Prisión por los delitos de AMENAZA y ACOSO, previsto y sancionado en el Articulo 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la adolescente Omissis, mas las accesorias de ley. Remítanse mediante oficios, copias certificadas del presente auto de Ejecución junto a la sentencia ejecutada a la División de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia y a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 5 con sede en esta ciudad de Carúpano, a los fines de la practica de la Evaluación Psico – Social respectiva. Se fija audiencia de imposición de la presente decisión para el día 20 de Junio del año en curso a las 10 AM. Notifíquese a la defensa, a la fiscalía en materia penitenciaria. Cúmplase.
LA JUEZA SEGUNDO DE EJECUCIÓN.
ABG. OLGA STINCONE ROSA. LA SECRETARIA
ABG. PATRICIA RASSE BOADA
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