REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
Carúpano, 13 de Febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-002717
ASUNTO: RP11-P-2009-002717
BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE
EJECUCIÓN DE LA PENA
Recibido como ha sido de la Coordinación Regional De La Región Oriental Nº 5 Con Sede En Carúpano, Informe, psico social correspondiente al penado Leodan José Allas, quien opta por el Beneficio de Este Tribunal pasa a proveer en los siguientes términos:
De la revisión de la presente causa se observa, que el Penado Leodan José Allas, se le acumularon las causas Nº RP11-P-2009-002717 y Nº RP11-P-2009-002154, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31, en su tercer y último aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad. Por otra parte, por la comisión del delito de, Posesión Ilícita De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 34, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, quedando en definitiva en CUATRO (04) años y SEIS (06) mes de prisión, por la comisión, en Concurso Real, de los delitos antes señalados.
Ahora bien de la revisión del auto de acumulación respectivo se evidencia que el penado Leodan José Allas fue detenido el día 13-12-2009, permaneciendo detenido hasta la presente fecha (13-02-2012), para un total de tiempo detenido por ésta causa de dos (02) años, dos (02) meses de prisión. Así mismo, conforme a la causa Nº RP11-P-2009-002154, se aprecia que el referido Penado fue detenido el día 02-10-2009, permaneciendo en ese estado hasta el día 03-12-2009, en virtud de que el Tribunal Control de esta Extensión Judicial Penal, le Acordó en dicha fecha Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para un total de tiempo detenido por esta causa de Un (01) día de prisión; lo que se traduce en un tiempo de total de pena cumplida a la fecha del día de hoy, de dos (02) años, dos (02) meses y un (1) día de prisión, faltándole por cumplir de las penas acumuladas un tiempo de dos (02) años, tres (03) meses y veintinueve (29) días, siendo la fecha de cumplimiento definitivo de la pena el 13-06-2014.
Ahora bien a los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos de ley, es menester verificar el contenido del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, recientemente reformado, que establece lo siguiente:”Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1.Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el Numeral 3 del artículo 500;
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3.- Que el penado o penada se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba;
4.Que el penado o penada, presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5.Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad”.
Por su parte el artículo 60 de la ley orgánica contra el trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, vigente para la fecha de los hechos y por ende aplicable al presente caso establecía lo siguiente:” El tribunal para otorgar la suspensión condicional de la pena exigirá además de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, el cumplimiento de lo siguiente:
1.Que no concurra otro delito.
2.Que no sea reincidente.
3.Que no sea extranjero en condición de turista.
4.Que el hecho punible cometido merezca pena privativa de libertad que no exceda de seis años en su límite máximo.
Ahora bien de la revisión de la causa, a la luz de las normas anteriormente transcrita, éste Tribunal Observa: Que la pena impuesta es inferior a Cinco, (5), años. Así mismo, se evidencia que en la causa cursa informe técnico emanado de la Unidad Técnica De Supervisión y Orientación Nº 5, con sede en esta ciudad, mediante el cual remite resultado correspondiente al referido penado, en el cual se concluye que, de acuerdo a la Evaluación Psico-social realizada por el Equipo Técnico a Leodan José Allas, arrojó un pronóstico Favorable, para el otorgamiento del beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, solicitada. Igualmente cursa Oferta de trabajo donde consta que El Ciudadano LUIS BELTRAN CABRERA titular de la cedula de identidad 9933259, en su carácter de Presidente De La Asociación De Ganaderos De Valdez ASOGAVAL del Municipio Valdez estado Sucre como AYUDANTE DE CARNICERIA , cumpliendo horario de Ocho Horas diarias para devengar salario minino. Finalmente riela constancia de conducta del referido penado, mediante la cual las autoridades del Internado Judicial de esta ciudad, certifican que la conducta asumida por Leodan José Allas, durante su reclusión en dicho centro ha sido buena, pronunciamiento que a juicio de quien decide equivale al pronóstico de clasificación de mínima seguridad de la penada, a que se contrae el numeral 1° del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal antes transcrito, por lo que estima quien decide que se cumple perfectamente con los requisitos exigidos en el mencionado artículo y por lo tanto resulta procedente acordar a favor de Leodan José Allas, la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por el lapso de de prisión que vencerán de manera definitiva el día 13-06-2014.
Debiendo el penado, durante dicho lapso cumplir de conformidad con el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal con las condiciones que a continuación se señalan:
1.- Mantener dirección exacta donde puede ser localizado para cualquier circunstancia.
2.-No consumir en exceso bebidas alcohólicas y abstenerse del consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas ilegales.
3.-Mantenerse en un trabajo estable debiendo presentar constancia actualizada cada tres,(3), meses.
4.-No cometer nuevos delitos o faltas.
5.-Comparecer por ante la unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de ésta ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre Estado, inmediatamente una vez obtenida su boleta de PRE-libertad y cada vez que su Delegado de Pruebas lo estime necesario hasta su cumplimiento de pena y cumplir con las indicaciones que éste le indique.
6.-Cumplir con todas y cada una de las condiciones impuestas y las que le imponga el delegado de pruebas, so pena de revocatoria de la presente Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, éste Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE EJECUCIÓN DE LA PENA a favor de Leodan José Allas, se le acumularon las causas Nº RP11-P-2009-002717 y Nº RP11-P-2009-002154, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31, en su tercer y último aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad. Por otra parte, por la comisión del delito de, Posesión Ilícita De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 34, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, quedando en definitiva en CUATRO (04) años y SEIS (06) mes de prisión, por la comisión, en Concurso Real, de los delitos antes señalados. Remítanse copias de la presente decisión al Internado Judicial de Esta Ciudad, a los fines de la imposición respectiva, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de ésta ciudad a los fines del seguimiento del presente beneficio y la designación de delegado de prueba que supervise el cumplimiento y las condiciones a que se contrae el artículo 500 – A del Código Orgánico Procesal Penal . Notifíquese al OFERTANTE y con oficio remítase Al Director del internado judicial de esta Ciudad, para que se ejecute una vez que sea impuesto el penado. Notifíquese a la defensa y a la Fiscalía del Ministerio Público con Competencia en materia de ejecución de sentencias. Cúmplase.
LA JUEZA SEGUNDA DE EJECUCIÓN.
ABG. OLGA STINCONE ROSA
LA SECRETARIA.
ABG. PATRICIA RASSE
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