REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN


Carúpano, 13 de Febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-002154
ASUNTO: RP11-P-2009-002154

ACUMULACIÓN DE CAUSAS


Visto que el Penado Leodan José Allas, cuenta con dos causa penales distintas, las cuales deben ser Acumuladas, siendo estas las signadas con las nomenclaturas Nº RP11-P-2009-002717 y Nº RP11-P-2009-002154; éste Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 479 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal y 88 del Código Penal, procede a la Acumulación respectiva de penas, en los términos siguientes: De la revisión de las causas se evidencia, que en lo que respecta a la causa Nº RP11-P-2009-002717, el Penado Leodan José Allas, fue condenado Cuatro (4) años de prisión, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31, en su tercer y último aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad. Por otra parte, en lo que concierne al asunto penal Nº RP11-P-2009-002154, se evidencia que el señalado Penado, fue Condenado a cumplir la pena de Un (1). Año De Prisión, por la comisión del delito de, Posesión Ilícita De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 34, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad. En vista pues de los dos supuestos anteriores, se hace necesario verificar lo previsto en el Código Penal con relación a la Acumulación de penas en los casos de Concurso Real de Delitos. Así tenemos, que el artículo 88 del Código Penal dispone lo siguiente:

“Artículo 88. Al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree la pena de prisión, solo se le aplicará la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”.

Por su parte establece el artículo 97 del Código Penal, reza lo siguiente:

Artículo 97. ”Las reglas contenidas en los anteriores artículos se aplicarán al caso en que, después de una sentencia condenatoria, haya de ser juzgada la misma persona por otro hecho punible cometido antes de la condena o después de esta , pero mientras esté cumpliéndola […]”.

Conforme a las normas anteriormente transcritas, en el presente caso, al ser las penas impuestas las de prisión y al ser de distinta cuantía y por los delitos de distintas especies, uno más grave que el otro, debe procederse a tomar como referencia la pena correspondiente al delito más grave y a sumarle la mitad de la pena correspondiente al delito menos grave. En consecuencia, al hacerse la Acumulación de las dos penas, prevalece la impuesta por motivo de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31, en su tercer y último aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad., y por mandato del artículo 88, antes citado, debe sumársele la mitad de la pena impuesta por razón del otro delito, a saber, la de Un (1). Año De Prisión, por la comisión del delito de, Posesión Ilícita De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 34, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, siendo en ese la media correspondiente de seis (06) meses de prisión, por lo que la pena a cumplir por el Penado, queda en definitiva en CUATRO (04) años y SEIS (06) mes de prisión, por la comisión, en Concurso Real, de los delitos antes señalados. En tal sentido, se procede a efectuar el Cómputo Definitivo de pena en los siguientes términos: De la revisión de la causa penal Nº RP11-P-2009-002717, se evidencia que el penado LEODAN JOSÉ ALLAS, fue detenido el día 13-12-2009, permaneciendo detenido hasta la presente fecha (13-02-2012), para un total de tiempo detenido por ésta causa de dos (02) años, dos (02) meses de prisión. Así mismo, conforme a la causa Nº RP11-P-2009-002154, se aprecia que el referido Penado fue detenido el día 02-10-2009, permaneciendo en ese estado hasta el día 03-12-2009, en virtud de que el Tribunal Control de esta Extensión Judicial Penal, le Acordó en dicha fecha Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para un total de tiempo detenido por esta causa de Un (01) día de prisión; lo que se traduce en un tiempo de total de pena cumplida a la fecha del día de hoy, de dos (02) años, dos (02) meses y un (1) día de prisión, faltándole por cumplir de las penas acumuladas un tiempo de dos (02) años, tres (03) meses y veintinueve (29) días, siendo la fecha de cumplimiento definitivo de la pena el 13-06-2014.

En lo relativo a la pena accesoria de Inhabilitación Política impuesta en las sentencias de cuya ejecución se trata, se declara a LEODAN JOSÉ ALLAS, identificado en autos, Inhabilitado Políticamente hasta el día13-06-2014, fecha en que vence la pena principal impuesta, no pudiendo ejercer el derecho a elegir o ser elegibles para cargos de elección popular conforme a lo previsto en los artículos 64 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 85 de la Ley del Sufragio y Participación Política.

Por cuanto de la pena resultante de la Acumulación es inferior a cinco (05) años, se estima que el mismo podrá optar el Beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, que establece el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 479 numeral 2°, 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 88 y 97 del Código Penal, Acuerda: Acumular al Penado Leodan José Allas, condenado causa Nº RP11-P-2009-002717 y Nº RP11-P-2009-002154, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31, en su tercer y último aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad. Por otra parte, por la comisión del delito de, Posesión Ilícita De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 34, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, quedando en definitiva en CUATRO (04) años y SEIS (06) mes de prisión, por la comisión, en Concurso Real, de los delitos antes señalados. Remítanse mediante Oficios, Copias Certificadas del presente Auto de Ejecución junto a las Sentencias Ejecutadas al Director del Internado Judicial de esta ciudad, Junto a Boleta Informativa para el Penado, a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia, a la Unidad Técnica De Esta Ciudad y al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencias del Ministerio Público del Estado Sucre. Así mismo se oficie a la Unidad Técnica de esta ciudad a los fines de realizar de realizar la Evaluación Psicosocial respectiva. Notifíquese a la Defensa. Se Instruye al Secretario Administrativo de éste Tribunal para que proceda a la Acumulación Física y Refoliatura de las causas, debiendo el asunto Nº RP11-P-2009-002154, constante de Única Pieza Procesal, ser agregado al presente Expediente. Así se decide. Cúmplase.-
EL JUEZA SEGUNDA DE EJECUCIÓN.

ABG. OLGA STINCONE ROSA
EL SECRETARIO JUDICIAL

ABG. PATRICIA RASSE BOADA