REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
Carúpano, 13 de Febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RK11-P-2002-000074
ASUNTO: RK11-P-2002-000074
Definitivamente firme como ha quedado, la sentencia dictada en fecha 24 de Octubre del año 2011 por el Tribunal Segundo De Juicio de esta extensión Judicial, mediante la cual se condenó al acusado TRANSITO RAFAEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ, quien dijo ser venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 51 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V 6.954.418 de oficio u oficio agricultor, nacido el 13-08-1961 , hijo de Luís González y Maria de González, domiciliado en: Guatamare del Pilar, Calle principal, casa numero 97, cerca del muro de contención, Municipio Benítez, del Estado Sucre, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS, DE PRISION, mas las accesorias de Inhabilitación Política, prevista en el ordinal 1º del Articulo 16 del Código Penal, comisión de los delitos de por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 408 ordinal primero; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 278 y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 219 ordinal primero, todos del Código Penal vigente para la fecha, en perjuicio del ciudadano PEDRO MARCELINO ROJAS Y DEL ESTADO VENEZOLANO. Este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480 y 482, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a Ejecutar la pena respectiva y a realizar el cómputo pertinente en los siguientes Términos:
El penado TRANSITO RAFAEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS, DE PRISION, mas las accesorias de Inhabilitación Política, prevista en el ordinal 1º del Articulo 16 del Código Penal, comisión de los delitos de por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 408 ordinal primero; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 278 y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 219 ordinal primero, todos del Código Penal vigente para la fecha, en perjuicio del ciudadano PEDRO MARCELINO ROJAS Y DEL ESTADO VENEZOLANO; más las accesorias de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal. Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia que dicho penado fue aprehendido en relación con el delito por el cual se apertura la presente causa en fecha 19 de Enero del 2001 situación que se ha mantenido hasta la presente fecha, por cuanto en fecha 12/05/2003 se le otorgo arresto domiciliario por estado de salud terminal manteniéndose hasta la fecha de su condena, el cual se le ordeno la reclusión en el internado de esta ciudad, por lo que tiene privado de libertad once,(11),años, un,(1),mes, y tres, (3), días que de conformidad con el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal deben descontarse de la pena impuesta, por lo que les falta por cumplir de la pena impuesta un total diez,(10), meses y veintisiete, (27), días que vencerán de manera definitiva el día fecha 10 de Enero del 2013.
Así mismo en cuanto a lo relativo a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena tenemos que de conformidad con lo previsto en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal el referido penado, podrá optar a las siguientes Fórmulas, siempre y cuando llene los requisitos pertinentes:
Destacamento de Trabajo: Cumplida como sea una cuarta parte de la pena, vale decir, tres, (3), años de Prisión se encuentra vencida para optar por la Formula alternativa de Destacamento de trabajo. Régimen Abierto: Cumplida como sea Una Tercera Parte de la pena impuesta, Vale decir cuatro,(4), años de Prisión la cual se encuentra vencida. Libertad Condicional: Cumplidas como sean Dos Terceras Partes de la pena impuesta, vale decir ocho, (8), años de Prisión, se encuentra vencida para optar la Formula alternativa de Libertad Condicional. Finalmente en cuanto a la conmutación de la pena por Confinamiento, de conformidad con el artículo 52 y siguientes del Código Penal, tendrá derecho a tal gracia cumplida como sean las tres cuartas partes de la pena, vale decir nueve, (9), años de Prisión que se encuentra vencida. En lo relativo a la pena accesoria de Inhabilitación Política impuesta en la sentencia de cuya ejecución se trata, se declara a JHONNY ALBERTO FUENTES , anteriormente identificado, Inhabilitado Políticamente Hasta el día 10 de Enero del 2013, Fecha en que vence la pena principal impuesta, no pudiendo ejercer el derecho a elegir o ser elegibles para cargos de elección popular conforme a lo previsto en los artículos 64 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 85 de la Ley del Sufragio y Participación Política y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Lo Penal, en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, EJECUTA la sentencia en fecha en fecha 24 de Octubre del año 2011 por el Tribunal Segundo De Juicio de esta extensión Judicial, mediante la cual se condenó al acusado TRANSITO RAFAEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ, quien dijo ser venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 51 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V 6.954.418 de oficio u oficio agricultor, nacido el 13-08-1961 , hijo de Luís González y Maria de González, domiciliado en: Guatamare del Pilar, Calle principal, casa numero 97, cerca del muro de contención, Municipio Benítez, del Estado Sucre, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS, DE PRISION, mas las accesorias de Inhabilitación Política, prevista en el ordinal 1º del Articulo 16 del Código Penal, comisión de los delitos de por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 408 ordinal primero; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 278 y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 219 ordinal primero, todos del Código Penal vigente para la fecha, en perjuicio del ciudadano PEDRO MARCELINO ROJAS Y DEL ESTADO VENEZOLANO. Remítanse mediante oficios, copias certificadas del presente auto de Ejecución, de la sentencia ejecutada y boleta informativa para el penado al Internado Judicial de Esta Ciudad; a la División de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia y a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación. Ofíciese a la dirección del Internado Judicial de Esta Ciudad a los fines de la impocision del penado de esta decisión. Ofíciese al Consejo Nacional Electoral a través de la Oficina de Registro Electoral a los fines de que se tome nota de la pena de Inhabilitación Política impuesta de manera accesoria al penado. Notifíquese a la defensa y al fiscal primero de Ejecución de sentencias del Estado Sucre. Así mismo se ordena la inclusión de dicho penado en la junta de redención por el tiempo que realizo actividades intramuros. Es todo. Cúmplase.-
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN.
ABG. OLGA STINCONE ROSA
LA SECRETARIA JUDICIAL.
ABG. PATRICIA RASSE.
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