REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
Carúpano, 24 de Febrero de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001062
ASUNTO: RP11-P-2009-001062
REDENCIÓN DE PENA POR EL TRABAJO Y/O ESTUDIO Y ACORDANDO CONFINAMIENTO

Visto el Oficio N° 2713 constante de Informe emanado de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Carúpano, Estado Sucre, a favor del Penado Williams Rafael Vásquez Hurtado, titular de la cédula de identidad N° 14.579.402, éste Tribunal a los fines de decidir observa: De la revisión del correspondiente Informe de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Carúpano, Estado Sucre y de la Constancia de Trabajo emanada de los funcionarios adscritos a ése recinto carcelario, ha quedado establecido que el Penado de autos labora en el Taller de Manualidades de ese establecimiento penal, en la elaboración de sillas, mesas, cuadros, cónsolas, garzas, collares, etc., en el horario de 7:00 a.m. a 12:00 a.m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., en el lapso comprendido desde el 14-05-2009 hasta el 08-12-2011, lo que hace un tiempo de trabajo de Dos (02) años, Seis (06) meses y Veinticuatro (24) días; lo cual, a su vez, hace un tiempo real de redención de Un (01) año, Tres (03) meses y Doce (12) días, tiempo este que es redimido en este acto al Penado de autos.

Ahora bien, en virtud de lo antes señalado, según el Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Carúpano, Estado Sucre, y de la Constancia de Trabajo emanada de los funcionarios adscritos a ése recinto carcelario, ha quedado establecido que el Penado de autos ha laborado en el Taller de Manualidades de ese establecimiento penal, en la elaboración de sillas, mesas, cuadros, cónsolas, garzas, collares, etc., en el horario de 7:00 a.m. a 12:00 a.m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., en el lapso de tiempo ante mencionado, lo cual arroja un tiempo total y efectivo de trabajo de Dos (02) años, Seis (06) meses y Veinticuatro (24) días, lo cual, a su vez, hace un tiempo real de redención Un (01) año, Tres (03) meses y Doce (12) días, tiempo este que es redimido en este acto al Penado de autos.

En consecuencia, este Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara cumplido, como se encuentran, los requisitos exigidos en los artículos 2 y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y Redime al Penado Williams Rafael Vásquez Hurtado, titular de la cédula de identidad N° 14.579.402, la pena de Un (01) año, Tres (03) meses y Doce (12) días, por trabajo penitenciario, tiempo este que es redimido en este acto al Penado de autos. Ahora bien, Ejecutada como ha sido la Redención de Pena por Trabajo y/o Estudio a favor del Penado Williams Rafael Vásquez Hurtado, éste Tribunal, seguidamente, de conformidad con lo establecido en los artículos 479, numeral 1°, y 482, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a practicar Nuevo Cómputo actualizado de la Pena, en los siguientes términos:

Primero: Williams Rafael Vásquez Hurtado, titular de la cédula de identidad N° 14.579.402; se encuentra cumpliendo la pena por Acumulación de Causas de Cinco (05) años y Nueve (09) meses de prisión, mas las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de: Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer y último aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de La Colectividad, y Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4° del Código Penal, en perjuicio de Tomas Martín Rojas González.

Igualmente se evidencia que dicho Penado fue detenido el día 08-12-2008, permaneciendo privado de su Libertad hasta el día 16-04-2009, conforme a la causa N° RP11-P-2008-004373, y por la presente causa fue detenido en fecha 09-05-2009, permaneciendo detenido hasta la presente fecha (24-02-2012), para un total de tiempo detenido de Tres (03) años, Un (01) mes y Veintitrés (23) días, faltándole por cumplir de las penas acumuladas un tiempo de Dos (02) años, Siete (07) meses y Siete (07) días, siendo la fecha de cumplimiento definitivo de la pena el 01-10-2014.

En consecuencia y una vez efectuado el análisis anterior, se determina que el Penado, ha estado detenido desde 08-12-2008, permaneciendo privado de su Libertad hasta el día 16-04-2009, conforme a la causa N° RP11-P-2008-004373, y por la presente causa fue detenido en fecha 09-05-2009, situación procesal que sea ha mantenido hasta la presente fecha (24-02-2012), por lo que tiene Privado de su Libertad el tiempo de Tres (03) años, Un (01) mes y Veintitrés (23) días de prisión, que sumados al tiempo de la presente Redención, es decir, Un (01) año, Tres (03) meses y Doce (12) días, hacen un total de pena legalmente cumplida de Cuatro (04) años, Cinco (05) meses y Cinco (05) días de prisión, faltándole por cumplir de la pena impuesta Un (01) año, Tres (03) meses y Veinticinco (25) días de prisión, que vencerán de manera definitiva en fecha 19-06-2013.

Segundo: En consecuencia se observa: Que el Penado cumplió las 3/4 partes de la pena, en fecha 11-01-2012, en razón de ello a partir de esa fecha, comenzó a optar por la Conversión del resto de la pena en Confinamiento.


Tercero: Establece el artículo 20 del Código Penal: “La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo, de residir, durante el tiempo de condena, en el Municipio que indique la Sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieron domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de primera instancia.

El penado estará obligado, en comprobación de estar cumpliendo la sentencia y mientras dure la condena, a presentarse a la Jefatura Civil del Municipio con la frecuencia que el Jefe Civil indique, la cual no podrá ser mas de una vez cada día, ni menos de una vez por semana…”

Cuarto: Establece el artículo 52 del Código Penal: “Todo reo condenado a prisión que, conforme al parágrafo único del artículo 14, la cumpliere en establecimiento penitenciario local, puede pedir al Juez de la Causa, luego que hayan transcurrido las tres cuartas partes de dicho tiempo, observando buena conducta, comprobada con certificación del Alcalde del respectivo establecimiento, la conversión del resto de la pena en confinamiento por igual tiempo, y el tribunal podrá acordarlo…”

Quinto: Consta en el presente asunto, Constancia de Antecedentes Penales, de fecha 20-12-2011, correspondiente al Penado; cursante a los folios 95 al 97 de la tercera pieza procesal, suscrita por Rafael Páez Graffe, en su carácter de Jefe de la División de Antecedentes Penales.

Sexto: Consta en el presente asunto, Constancia de Conducta Buena, de fecha 16-12-2011, suscrita por el Abg. Lithyem Ferreira, en su Carácter de Director del Internado Judicial de ésta ciudad, en la cual hacen constar que el Penado desde su ingreso en el Internado Judicial de Carúpano, se ha caracterizado por tener Conducta Buena, cursante al folio 85 de la tercera pieza procesal.


Séptimo: Consta en el presente asunto, Dirección para el Confinamiento, correspondiente al Interno, la cual es la siguiente: El Barrio La Aduana, Calle 23 de Enero, Casa N° 0226, detrás de la Clínica Bolivariana, propiedad de la señora Angélica Viera, teléfono 0281-991.11.97, Parroquia San Cristóbal, Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui.

Ahora bien, por lo antes expuestos, considera éste Juzgador que se ha cumplido con los parámetros establecidos en el artículo 52 del Código Penal, artículos 479 ordinal 1° y 481 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 49 ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; aunado a la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21-04-2008, con Ponencia del Magistrado. Arcadio Delgado Rosales, donde se estableció entre otras cosas: ”…3-. Suspende la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 in fine, todos del Código Penal, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hasta tanto se dicte la Sentencia definitiva en el presente caso. 4.- Ordena la aplicación en forma estricta la disposición contenida en el artículo 500 del Código orgánico Procesal Penal. En este orden de ideas, adujeron. Que…”el computo de pena representa el marco punitivo por excelencia, en virtud del cual, una vez firme la Sentencia el Juez de Ejecución determina en base a la pena impuesta el tiempo efectivo de detención del penado, las medidas alternativas a la reclusión y el termino final del cumplimiento de la pena, cuya finalidad esta orientada a dos objetivos básicos: uno inmediato, el conocimiento profundo del hombre que ha entrado en conflicto con la ley, y un objetivo final; la determinación del tratamiento adecuado con miras a su reinserción social…” es por lo que este Tribunal Primero de Ejecución Declara: Procedente la Solicitud de Confinamiento a favor del Penado; así se decide.



DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 479 ordinal 1° y 481 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con lo establecido en los artículos 2 y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en los artículos 20, 52 y 53 del Código Penal, y el artículo 2 de la Ley de Régimen Penitenciario; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda: Conmutar la Pena en Confinamiento, al Penado William Rafael Vásquez Hurtado, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.579.402, nacido en fecha 03-11-1977, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Jorge Vásquez y Cirbia Hurtado, y residenciado en el Barrio La Viña, Casa S/N, detrás de la Unidad Educativa J. J. Martínez Mata, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; debiendo el penado presentarse, cada Siete (07) días, por el lapso de Un (01) año, Tres (03) meses y Veinticinco (25) días, que vencerán de manera definitiva en fecha 19-06-2013, fecha en la que cumple la pena impuesta, por ante la Prefectura de la Parroquia San Cristóbal, Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui; participando del Confinamiento y el Régimen de Presentaciones impuestas al Penado y el deber de informar mensualmente a este Despacho sobre el cumplimiento o no del mismo.

La dirección donde el Penado cumplirá el Confinamiento será la siguiente: El Barrio La Aduana, Calle 23 de Enero, Casa N° 0226, detrás de la Clínica Bolivariana, propiedad de la señora Angélica Viera, teléfono 0281-991.11.97, Parroquia San Cristóbal, Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui.

Remítase Copia Certificada de la presente decisión:
1.- Al Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencias del Estado Sucre.
2.- Al Director del Internado Judicial de esta ciudad.
3.- Al Prefecto de la Parroquia San Cristóbal, Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui.
4.- Notifíquese a la Defensa y a su defendido.

Se Acuerda remitir la Boleta de Pre-Libertad de la presente decisión, consistente en el otorgamiento de Confinamiento de la Pena; al Director del Internado Judicial de ésta ciudad, a los fines de que imponga las condiciones impuestas; el cual deberá remitir constancia firmada por el Penado de la referida misiva a la brevedad posible. Líbrense las correspondientes notificaciones con sus correspondientes oficios, notifíquese las partes del presente proceso. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Primero de Ejecución.


Abg. Luís Beltran Campos Marchan.
El Secretario Judicial.


Abg. Luís Rafael Orsetti.