REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
Carúpano, 16 de Febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000317
ASUNTO: RP11-P-2010-000317
REDENCIÓN DE PENA POR EL TRABAJO Y/O ESTUDIO
Visto el Oficio N° 2710 constante de Informe emanado de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Carúpano, Estado Sucre, a favor del Penado Eduardo Gabriel Pacheco Cedeño, titular de la cédula de identidad Nº 16.893.786, éste Tribunal a los fines de decidir observa: De la revisión del correspondiente Informe de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Carúpano, Estado Sucre y de la Constancia de Trabajo emanada de los funcionarios adscritos a ése recinto carcelario, ha quedado establecido que el Penado de autos labora en el Taller de Manualidades de ese establecimiento penal, en la elaboración de sillas, mesas, cuadros, cónsolas, garzas, collares, etc., en el horario de 7:00 a.m. a 12:00 a.m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., en el lapso comprendido desde el 22-02-2010 hasta el 08-12-2011, lo que hace un tiempo de trabajo de Un (01) año, Nueve (07) meses y Dieciséis (16) días; lo cual, a su vez, hace un tiempo real de redención de Diez (10) meses y Veintitrés (23) días, tiempo este que es redimido en este acto al Penado de autos.
Ahora bien, en virtud de lo antes señalado, según el Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Carúpano, Estado Sucre, y de la Constancia de Trabajo emanada de los funcionarios adscritos a ése recinto carcelario, ha quedado establecido que el Penado de autos ha laborado en el Taller de Manualidades de ese establecimiento penal, en la elaboración de sillas, mesas, cuadros, cónsolas, garzas, collares, etc., en el horario de 7:00 a.m. a 12:00 a.m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., en el lapso de tiempo ante mencionado, lo cual arroja un tiempo total y efectivo de trabajo de Un (01) año, Nueve (07) meses y Dieciséis (16) días, lo cual, a su vez, hace un tiempo real de redención de Diez (10) meses y Veintitrés (23) días, tiempo este que es redimido en este acto al Penado de autos.
En consecuencia, este Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara cumplido, como se encuentran, los requisitos exigidos en los artículos 2 y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y Redime al Penado Eduardo Gabriel Pacheco Cedeño, titular de la cédula de identidad Nº 16.893.786, la pena de Diez (10) meses y Veintitrés (23) días, por trabajo penitenciario, tiempo este que es redimido en este acto al Penado de autos. Ahora bien, Ejecutada como ha sido la Redención de Pena por Trabajo y/o Estudio a favor del Penado Eduardo Gabriel Pacheco Cedeño, éste Tribunal, seguidamente, de conformidad con lo establecido en los artículos 479, numeral 1°, y 482, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a practicar Nuevo Cómputo actualizado de la Pena, en los siguientes términos:
El Penado Eduardo Gabriel Pacheco Cedeño, se encuentra cumpliendo una pena de Ocho (80) años de prisión, mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento Agravado, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo y ultimo aparte, en concordancia con el artículo 46 numeral 5° de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de La Colectividad.
Ahora bien, de la revisión de la causa se evidencia que dicho Penado para la presente fecha (16-02-2012), tiene una pena cumplida de Dos (02) años y Tres (03) días, más el lapso de Diez (10) meses y Veintitrés (23) días, redimidos en este acto, hacen un total de pena legalmente cumplida de Dos (02) años, Diez (10) meses y Veintiséis (26) días de prisión, faltándole por cumplir de la pena impuesta un total de Cinco (05) años, Un (01) mes y Cuatro (04) días de prisión, que vencerán de manera definitiva en fecha 20-03-2017.
Así mismo, y en cuanto a lo relativo a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, tenemos que, de conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, el referido Penado podrá optar a las siguientes fórmulas, siempre y cuando llene los requisitos pertinentes, de la manera siguiente: Destacamento de Trabajo: Cumplida como sea una cuarta (1/4) parte de la pena, es decir, Dos (02) años de prisión, los cuales se encuentran vencidos. Régimen Abierto: Cumplida como sea una tercera (1/3) parte de la pena impuesta, es decir, Dos (02) años y Ocho (08) meses de prisión, los cuales se encuentran vencidos. Libertad Condicional: Cumplidas como sean las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, es decir, Cinco (05) años y Cuatro (04) meses de prisión, que vencerán en fecha 20-07-2015. Y Confinamiento: Cumplida como sea como sean las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, es decir, Seis (06) años de prisión, lo cual ocurrirá en fecha 20-03-2015; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, Declara: Cumplido, como se encuentran, los requisitos exigidos en los artículos 2 y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y Redime al Penado Eduardo Gabriel Pacheco Cedeño, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.893.786, nacido en fecha 18-03-1982, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, y residenciado en el Barrio La Antena, al final del Callejón Manzanares, Casa S/N, Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien se encuentra cumpliendo una pena de Ocho (80) años de prisión, mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento Agravado, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo y ultimo aparte, en concordancia con el artículo 46 numeral 5° de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de La Colectividad; la pena Diez (10) meses y Veintitrés (23) días, por trabajo penitenciario, tiempo este que es redimido en este acto al Penado de autos. Dicho Penado para la presente fecha tiene una pena cumplida de Dos (02) años y Tres (03) días, más el lapso de Diez (10) meses y Veintitrés (23) días, redimido en este acto, hacen un total de pena legalmente cumplida de Dos (02) años, Diez (10) meses y Veintiséis (26) días de prisión, faltándole por cumplir de la pena impuesta un total de Cinco (05) años, Un (01) mes y Cuatro (04) días de prisión, que vencerán de manera definitiva en fecha 20-03-2017. Remítase Copia Certificada del presente Auto, junto con Boleta Informativa para el Penado, a la Dirección del Internado Judicial de ésta ciudad, a los fines de la imposición respectiva y Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia del Estado Sucre. Finalmente, del cómputo efectuado, se evidencia que con el tiempo redimido en el presente auto, el Penado agotó el tiempo de pena necesario para optar por las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo y Régimen Abierto, por lo que se Acuerda Ratificar el Oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 5 de esta ciudad, remitiéndole anexo Copia Certificada del presente auto, a objeto de la elaboración del informe psicosocial respectivo. Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia del Estado Sucre y a la Defensa, informándoles tanto del hecho de la redención, como de la circunstancia de haberse ordenado de oficio la evaluación Psicosocial. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Primero de Ejecución.
Abg. Luís Beltran Campos Marchan. El Secretario Judicial
Abg. Luís Rafael Orsetti.
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