REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
Carúpano, 15 de Febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001949
ASUNTO: RP11-P-2010-001949
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA

Recibido como ha sido Oficio Nº 2069-2011 emanado de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 5 Región-Oriental, con sede en ésta ciudad, mediante el cual se consigna resultado de la Evaluación Multi Disciplinaria correspondiente al Penado Adalberto Javier Gil Patiño, quien opta por el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, éste Tribunal pasa a proveer en los siguientes términos:
De la revisión de la presente causa se observa, que el Penado ciudadano Adalberto Javier Gil Patiño, venezolano, natural de Tunapuy, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.288.580, nacido en fecha 01-05-1987, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Nicolás Gil y Lucila Patiño, y residenciado en el Sector San José, Calle Nueva, Casa N° 12, cerca del mercado municipal, Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre, quien se encuentra cumpliendo una pena de Cuatro (04) años de prisión, mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de La Colectividad.

Ahora bien de la revisión del Auto de Ejecución respectivo, se evidencia que dicho Penado se encuentra detenido desde el 05-09-2010, situación procesal que se ha mantenido hasta la presente fecha (30-11-2011), por lo que tiene un total de pena cumplida de Un (01) año, Dos (02) meses y Veinticinco (25) días, faltándole por cumplir de la pena impuesta un total de Dos (02) años, Nueve (09) meses y Cinco (05) días de prisión, que vencerán de manera definitiva el día 05-09-2014.

Ahora bien a los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos de Ley, es menester verificar el contenido del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, recientemente reformado, que establece lo siguiente: ”Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1.- Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3° del artículo 500;
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3.- Que el penado o penada se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba;
4.- Que el penado o penada, presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad”.
Ahora bien de la revisión de la causa, a la luz de la norma anteriormente transcrita, éste Tribunal Observa: Que la pena impuesta es inferior a cinco (05) años y por un delito cuya pena en su límite máximo no es igual ni excede de ocho (8) años. Así mismo, se evidencia que del folio 152 al 155 del presente causa cursa Oficio N° 2069-2011 emanado de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 5, con sede en esta ciudad, mediante el cual remite resultado de Informe Técnico correspondiente al referido Penado, en el cual se concluye que, de acuerdo a la Evaluación Psicosocial realizada por el Equipo Técnico al ciudadano Adalberto Javier Gil Patiño, arrojó una opinión Favorable, para el otorgamiento del Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, solicitada. Igualmente cursa al folio 156 de la presente causa cursa Oferta de Trabajo donde consta que el ciudadano Dempsey Jesús Millán Bello, titular de la cédula de identidad N° 11.917.964, en su carácter de Vocero Principal de Administración y Finanzas del “Consejo Comunal Barrio Bolívar”, ubicado en el Barrio Bolívar, Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre, ofrece trabajo al Penado como Obrero, cumpliendo horario de 07:00 a.m. a 02:00 p.m. de Lunes a Viernes, devengando un salario de Doscientos Cincuenta Bolívares Fuertes (BsF. 250) semanales. Finalmente al folio 159 de la presente causa cursa Constancia de Conducta del referido Penado, mediante la cual las autoridades del Internado Judicial Penal de ésta ciudad, certifican que la conducta asumida por Adalberto Javier Gil Patiño, durante su reclusión en dicho centro ha sido una Conducta Buena, pronunciamiento que a juicio de quien decide equivale al pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado, a que se contrae el numeral 1° del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal antes transcrito, por lo que estima quien decide que se cumple perfectamente con los requisitos exigidos en el mencionado artículo y por lo tanto resulta procedente Acordar a favor del Penado Adalberto Javier Gil Patiño, la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por el lapso de Dos (02) años, Nueve (09) meses y Cinco (05) días de prisión, que vencerán de manera definitiva el día 05-09-2014. Debiendo el Penado, durante dicho lapso cumplir de conformidad con el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal con las condiciones que a continuación se señalan:
1.- Mantener dirección exacta donde puede ser localizado para cualquier circunstancia.
2.- No consumir en exceso bebidas alcohólicas y abstenerse del consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas ilegales.
3.- Mantenerse en un trabajo estable debiendo presentar constancia actualizada cada tres (03) meses.
4.- No cometer nuevos delitos o faltas.
5.- Comparecer por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 5 de ésta ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, inmediatamente una vez obtenida su boleta de Pre-Libertad y cada vez que su Delegado de Pruebas lo estime necesario hasta su cumplimiento de pena y cumplir con las indicaciones que éste le indique.
6.- Cumplir con todas y cada una de las condiciones impuestas y las que le imponga el Delegado de Pruebas, so pena de Revocatoria de la presente Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, éste Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda: A favor de Adalberto Javier Gil Patiño, venezolano, natural de Tunapuy, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.288.580, nacido en fecha 01-05-1987, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Nicolás Gil y Lucila Patiño, y residenciado en el Sector San José, Calle Nueva, Casa N° 12, cerca del mercado municipal, Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre, El Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, que le fuere impuesta, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de La Colectividad, por el lapso Dos (02) años, Nueve (09) meses y Cinco (05) días de prisión, que vencerán de manera definitiva el día 05-09-2014.

Remítanse Copias Certificadas de la presente decisión al Director del Internado Judicial de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a los fines de la imposición respectiva, el cual deberá remitir constancia firmada por el Penado de la referida misiva a la brevedad posible, y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 5 de ésta ciudad a los fines del seguimiento del presente Beneficio y la designación de delegado de prueba que supervise el cumplimiento y las condiciones a que se contrae el artículo 500-A del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al ciudadano Dempsey Jesús Millán Bello, titular de la cédula de identidad N° 11.917.964, en su carácter de Vocero Principal de Administración y Finanzas del “Consejo Comunal Barrio Bolívar”, ubicado en el Barrio Bolívar, Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre, en su condición de Ofertante. Líbrese la Boleta de Pre- Libertad y con Oficio remítase al Director del Internado Judicial Penal de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, para que se ejecute una vez que sea impuesto el Penado. Notifíquese a la Defensa y a la Fiscalía del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencias del Estado Sucre. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Primero de Ejecución



Abg. Luís Beltrán Campos Marchan.

El Secretario Judicial



Abg. Luís Rafael Orsetti.