REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXT. CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
Carúpano, 23 de Febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2005-000100
ASUNTO: RP11-P-2005-000100
RESOLUCIÓN DE ADMISION DE HECHOS EN JUICIO
Realizada como ha sido la audiencia del día de hoy, 23 de Febrero del 2012, donde se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Juicio, presidido por el Juez, Abg. Abelardo Royo; acompañado por la Secretaria Judicial en funciones de Sala Abg. Carol Muziotti y los alguaciles de sala; siendo el día y hora para que tenga lugar la Audiencia de Juicio Oral y Público, en el asunto Nº RP11-P-2005-000100, seguido a los acusados: MAURA DEL VALLE CALDEA y FRANCISCO CATALINO RODRIGUEZ COVA, JOSÉ IGNACIO VÁZQUEZ, quienes se encuentran presuntamente incursos en la comisión de los delitos de DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, tipificado en el encabezamiento y ultimo aparte del articulo 31, en concordancia con el artículo 46 en sus numerales 5 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, tipificado en el articulo 34, de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con las circunstancias agravantes del articulo 43 numeral 3 de la referida ley. Seguidamente se verifico la presencia de las partes estando presentes: La Fiscal del Ministerio Publico en Materia de Drogas Abg. Dalia Ruiz, los acusados Maura Del Valle Caldea y Francisco Catalino Rodríguez Cova (previo traslado), el acusado José Ignacio Vázquez (quien se encuentra en libertad) y la Defensora Pública Penal Abg. Amagil Colon. Acto seguido el Juez procede a efectuar depuración del Tribunal en cuanto a la Secretaria, ello en virtud de que el presente Tribunal se constituyó con un juez y secretario distinto, manifestando las partes intervinientes no tener ninguna objeción o inconveniente al respecto. Se le sede la palabra a la defensa pública Abg. Amagil Colón, quien solicita el derecho de palabra y expone: “Solicito al Tribunal se le otorgue el derecho de palabra a mis representados Maura Del Valle Caldea y Francisco Catalino Rodríguez Cova, ya que en conversación sostenida con los mismos, y en virtud de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.930 de fecha 04-09-2009, específicamente en el segundo aparte del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala que el Juez o Jueza deberá informar al acusado de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate del Juicio, es todo”, Acto seguido el Tribunal procede a examinar lo relativo al pedimento de la defensa Pública, en atención a la aplicación del contenido de la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido estima quien decide que en el presente caso, si bien nos encontramos en la oportunidad de la convocatoria para el Juicio Oral y Privado, considera quien como Juez profesional preside este órgano jurisdiccional, que siendo además tal interpretación beneficiosa, a los acusados de autos, estima procedente y ajustado a derecho, hacer aplicación del procedimiento por Admisión de hechos en el presente acto y se procede a imponer a los ciudadanos acusados MAURA DEL VALLE CALDEA y FRANCISCO CATALINO RODRIGUEZ COVA, JOSÉ IGNACIO VÁZQUEZ, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo eximen de declarar en causa propia y en su contra y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que sus declaraciones son un medio para su defensa, señalando el primero de ellos dijo ser y llamarse como queda escrito: MAURA DEL VALLE CALDEA, Caldea, venezolana, mayor de edad, de 44 años de edad, nacida el 13-02-60, soltera, de profesión u oficio del hogar, Cédula de Identidad N° 6.170.113 y residenciada en el Sector La Playita, casa S/N, frente a la playa, Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, y expone: “Admito los hechos, y asumo mis responsabilidad en el delito que me imputa el Fiscal del Ministerio Público y pido que se me imponga la pena, y mi hijo José Ignacio no tiene nada que ver con la droga que incautaron es todo. FRANCISCO CATALINO RODRIGUEZ COVA, venezolano, mayor de edad, de 45 años de edad, nacido el 09-03-59, soltero, de profesión u oficio pescador, Cédula de Identidad N° 9.451.572 y residenciado en Macuro, calle 19 de Diciembre, casa N° 37, Cristóbal Colón, Municipio Valdez del Estado Sucre, y expone: “Admito los hechos, y asumo mis responsabilidad en el delito que me imputa el Fiscal del Ministerio Público y pido que se me imponga la pena, y mi hijo José Ignacio es inocente, es todo. JOSÉ IGNACIO VÁZQUEZ, venezolano, mayor de edad, de 23 años de edad, nacido el 20-04-81, soltero, de profesión u oficio pescador, Cédula de Identidad N° 16.389.740 y residenciado en el Sector La Playita, casa S/N, cerca de la panadería Apolo 11, Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, y expone: “me acojo al precepto constitucional, es todo. En este estado se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública quien expone: “Escuchado como fue la admisión de hechos realizada por mis representados Maura Del Valle Caldea y Francisco Catalino Rodríguez Cova, es por lo que solicito le sea aplicado al mismo, la pena en su termino mínimo, y le sea otorgado los beneficios, y las atenuantes genéricas, conforme a lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Oída como ha sido la manifestación de voluntad de los acusados Maura Del Valle Caldea y Francisco Catalino Rodríguez Cova, quienes en forma espontánea y voluntaria admiten los hechos, tanto de la causa de fecha 07-02-2005, así como la de fecha 22-08-2008, ambas por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, tipificado en el encabezamiento y ultimo aparte del articulo 31, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, RP11-P-2008-2851 y por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, tipificado en el articulo 34, de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, RP11-P-2005-100 por lo que solicito al tribunal decida conforme a derecho y se le imponga la pena establecida por la Ley, y asimismo, oído lo manifestado por dichos ciudadanos quienes manifiestan que su hijo José Ignacio Vásquez Caldea no tuvo participación alguna en la causa correspondiente al año 2005, es por lo que esta representación Fiscal solicita al Tribunal le sea decretado el sobreseimiento definitiva dicho ciudadano conforme a lo establecido en el articulo 318 numeral 1 segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud que lo hechos objetos del proceso no pueden atribuirse a dicho ciudadano, y asimismo, se decrete la pena accesoria de cada uno de los objetos incautados en el procedimiento de acuerdo al escrito de acusación, solicito copia de la presente acta, es todo. Seguidamente el Juez toma la palabra y expone: Este Tribunal Segundo de Juicio, una vez escuchada la admisión del los hechos por parte de los acusados MAURA DEL VALLE CALDEA y FRANCISCO CATALINO RODRIGUEZ COVA, ampliamente identificado en las actas, y lo argumentado por las partes, se procede en consecuencia, conforme a lo establecido en el articulo 376 Código Orgánico Procesal Penal, pasa a la imposición de la pena: la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, tipificado en el encabezamiento y ultimo aparte del articulo 31, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para la fecha de los hechos, establece una pena comprendida Entre Ocho (08) a Diez (10) años de Presidio. y por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, tipificado en el articulo 34, de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para la fecha de los hechos, establece una pena comprendida entre Diez (10) a Veinte (20) años de Presidio. Tomando en cuenta que desde el año 1996 al año 2005 ha transcurrido nueve años y fue derogada la ley publicada el 21-07-1996; tomándose lo establecido en el articulo 2 del Código Penal y artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que nos señala la irretroactividad de la Ley, el cual señala que las leyes penales tiene efecto retroactivo en cuanto favorezca al reo, tenemos que es necesario establecer en principio la pena aplicable en el presente delito, siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso sería de Nueve (09) años de prisión, y conforme a lo establecido en el articulo 84 del Código Orgánico Procesal Penal, se toma la media de otro delito de la media aplicable, es decir, Cuatro(04) años y seis(06) meses de prisión y en aplicación a la admisión de hechos planteada por los hoy acusados aplicaremos la reducción de un tercio de la pena a imponerse de Trece (13) años y seis (06) meses, que es el equivalente a cuatro (04) años y seis (06) meses, quedando como pena a imponer Nueve (09) años de prisión mas las accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, con el comiso de los bienes señalados en el escrito de acusación salvo derecho a tercero; y en cuanto a JOSÉ IGNACIO VÁZQUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, de 21 años de edad, nacido en fecha 08-08-1989, de estado civil soltero, de profesión u oficio: albañil, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.559.689, hijo de: Consuelo Romero y Cruz López; y domiciliado en: Calle Bolívar, Casa S/N, al lado del Modulo Policial de la Población de Campo Claro, Municipio Mariño del Estado Sucre, se acuerda el sobreseimiento de la presente causa de conformidad al artículo 318 ordinal 1 en su segundo supuesto, por no tener participación en los hechos que se imputan, así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia sobre la argumentación antes señaladas supra, Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley procede a Condenar: a los ciudadano MAURA DEL VALLE CALDEA, Caldea, venezolana, mayor de edad, de 44 años de edad, nacida el 13-02-60, soltera, de profesión u oficio del hogar, Cédula de Identidad N° 6.170.113 y residenciada en el Sector La Playita, casa S/N, frente a la playa, Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre. FRANCISCO CATALINO RODRIGUEZ COVA, venezolano, mayor de edad, de 45 años de edad, nacido el 09-03-59, soltero, de profesión u oficio pescador, Cédula de Identidad N° 9.451.572 y residenciado en Macuro, calle 19 de Diciembre, casa N° 37, Cristóbal Colón, Municipio Valdez del Estado Sucre, a cumplir la Pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÒN, por la comisión de los delitos de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, tipificado en el encabezamiento y ultimo aparte del articulo 31, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por la participación de los hechos señalados en la acumulación de la s causasen concordancia con el articulo 84 Código Orgánico Procesal Penal; artículo 02 del Código penal y 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mas las accesorias de Ley, establecidas en el articulo 16 del Código Penal y se confiscan los bienes señalados en la acusación salvo daños a terceros; de conformidad con lo dispuesto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; Y, en cuanto a JOSÉ IGNACIO VÁZQUEZ, venezolano, mayor de edad, de 23 años de edad, nacido el 20-04-81, soltero, de profesión u oficio pescador, Cédula de Identidad N° 16.389.740 y residenciado en el Sector La Playita, casa S/N, cerca de la panadería Apolo 11, Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, se acuerda el sobreseimiento de la presente causa de conformidad al artículo 318 ordinal 1 en su segundo supuesto. Se acuerda librar Oficio dirigido al Internado Judicial de esta Ciudad, a los fines de informarle de la presente decisión. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal en Fase de Ejecución, de inmediato por cuanto las partes. Así se decide; Cúmplase; se leyó y conformes firman.
Juez Segundo de Juicio
Abg. Abelardo Royo Henríquez
La Secretaria Judicial
Abg. Carol Muziotti
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