REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
Carúpano, 22 de Febrero de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002935
ASUNTO: RP11-P-2010-002935
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS EN JUICIO
Realizada como ha sido la audiencia del día de hoy , veintidós de febrero del año dos mil doce (22/02/2012), siendo oportunidad fijada para que tenga lugar el Juicio Oral y Público en la presente causa, seguida a RICHARD JOSÈ SANTANA NÙÑEZ por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de RADZIWUIL ANTONIO SALAZAR CEDEÑO. Se constituyó el Tribunal Unipersonal Segundo de Juicio en la sede de la sala Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, integrado por el ABG. ABELARDO ROYO HENRIQUEZ, Juez Segundo de Juicio quien lo preside actúa como Secretaria de Sala la ABG. CAROL MUZIOTTI. Verificada la presencia de las partes y demás personas cuya asistencia es requerida para que el acto se lleve a cabo y se deja constancia con el auxilio del Alguacil de sala que COMPARECIERON: el acusado de autos (previo traslado), el Defensor Público Penal Segunda (S) ABG. ROSA MOYA, la representante de la fiscalía Séptima del Ministerio Público ABG. ELVISMARY HERNANDEZ, NO COMPARECIENDO los medios de prueba convocados para la realización del acto. Seguidamente la Defensa solicita el derecho de palabra y para los efectos expone: “En este acto quiero manifestar que previa conversación con mi representado el mismo me ha manifestado su deseo de admitir los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en el presente asunto, es por ello que solicito respetuosamente a la representación fiscal la adecuación del tipo penal imputado originalmente en la acusación y que posteriormente le sea concedido el derecho de palabra a mi representado.- Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la fiscal quien expone: En virtud del tipo penal que le fuera imputado al acusado de autos mediante la acusación presentada en fecha 18/01/2010 en virtud de los hechos acontecidos en fecha 13/12/2010, siendo este el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Antonio Cedeño: esta representación en virtud de lo manifestado por la defensa adecua al tipo penal el artículo 84 del mismo Código, quedando entonces el delito de Robo Agravado, en grado de cómplice no necesario, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal concatenado con el artículo 84 ejusdem. Es todo.- En virtud de lo expuesto por las partes en la sala de audiencias Se deja constancia que, de acuerdo con las previsiones establecidas en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que antes de proceder a aperturar el debate, el Juez podrá imponer al acusado del precepto Constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, que en este caso lo procedente es la Admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 376 de la norma in comento y escuchado lo manifestado por la defensa del acusado en esta sala de audiencias, es por lo que el Juez procede a imponer al acusado del precepto constitucional establecido en el artículo 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del procedimiento por admisión de los hechos en la fase de Juicio, antes de la apertura del debate de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; y para los efectos procede a identificarse como RICHARD JOSÈ SANTANA NÙÑEZ venezolano, natural de Carúpano, de 23 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.415.607, de profesión u oficio albañil, nacido el 19-05-87, hijo de Salane Núñez y José Jesús Santana, domiciliado en San Martín, Cerro Las Melchoras, casa S/N, al frente de la belmont, Carúpano; Quien manifestó: “Admito los hechos, solicito se me imponga la pena y solicito que me den permiso para ir al funeral de mi hermano porque el día de ayer lo mataron Pedro Luís Santana Núñez”. Seguidamente la Defensa Pública expone: “Visto que mi defendido admite los hechos voluntariamente, sin coacción o apremio, solicito se le haga la rebaja de pena contenida en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, mas se apliquen las atenuantes de pena contenidas en el articulo 74 ordinal 4 del Código Penal, y se me expida copia del acta. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público quien expone: No hago oposición a lo planteado y solicito al Tribunal imponga la pena correspondiente, solicito copia simple del acta. Es todo”. Seguidamente este tribunal Segundo de Juicio una vez escuchada las admisión de hechos por parte del acusado por los hechos acaecidos en fecha 13/12/2010, siendo aproximadamente las 07:45 horas de la noche, en el Callejón Izaguirre del MUCO de esta ciudad, cuando el acusado de auto en compañía de un adolescente le solicitaron al ciudadano RADZIWUIL ANTONIO SALAZAR CEDEÑO un servicio de taxi, con el fin de trasladarlos al centro y cuando estaban en las Malenas lo agarraron por el cuello dándole un golpe, apuntándolo con una escopeta, despoja de la cantidad de Cuatrocientos Sesenta Bolívares (460bf) y de la careta del reproductor; y lo argumentado por las partes se procede en consecuencia, conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 6; a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede al cálculo de las penas es tomar por el delito de ROBO AGRAVADO en grado de cómplice no necesario, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, concatenado con el artículo 84 ejusdem, es decir, pena cuyos extremos son de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION y considerando el artículo 37 la pena a imponer sería de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES en aplicación al articulo 84 se le reducirá la media de la pena media aplicable, es decir, SEIS (06) AÑOS NUEVE (09) MESES, quedando l pena de igual forma en SEIS (06) AÑOS NUEVE (09) MESES, sobre la cual aplicaremos el articulo 376 por el procedimiento de admisión de hechos, reduciendo un tercio de la pena aplicable que es el equivalente a DOS (02) AÑOS TRES (03) MESES, quedando la pena definitiva en CUATRO (04) AÑOS SEIS (06) DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley. Y Así Se Decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Juicio en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley Condena al ciudadano RICHARD JOSÈ SANTANA NÙÑEZ venezolano, natural de Carúpano, de 23 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.415.607, de profesión u oficio albañil, nacido el 19-05-87, hijo de Salane Núñez y José Jesús Santana, domiciliado en San Martín, Cerro Las Melchoras, casa S/N, al frente de la belmont, Carúpano a cumplir una pena de CUATRO (04) AÑOS SEIS (06) DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO en grado de cómplice no necesario, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, concatenado con el artículo 84 ejusdem, en perjuicio de RADZIWUIL ANTONIO SALAZAR CEDEÑO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las actuaciones que conforman la presente causa al Tribunal de Ejecución, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente. Y Oído lo solicitado por el acusado este Tribunal acuerda el traslado hasta el lugar de cortejo fúnebre de su hermano. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes manifestaron su conformidad con lo resuelto por el Tribunal. Se insta al comandante de la policía trasladarlo hasta el lugar del cortejo fúnebre, calle principal de San Martín en el cerro las Merchoras, cerca de la tabacalera, tomando las precauciones del caso y horas previas al inicio de la salida del funeral. Así se decide; Cúmplase. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
Juez Segundo De Juicio
Abg. Abelardo Royo
Secretaria Judicial
Abg. Carol Muziotti
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