REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
Carúpano, 2 de Febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000358
ASUNTO: RP11-P-2010-000358



RESOLUCIÓN DE SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS

Realizada como ha sido la audiencia del día 25 de Enero del 2012, donde se constituyó, en la Sala de Audiencias N° 02, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Juicio, presidido por el Juez, Abg. Abelardo Royo y la Secretaria Judicial en Funciones de Sala, Abg. Doris Martínez, y el alguacil de sala, a objeto de realizar el Acto de Juicio Oral y Publico en el presente asunto signado con el Nº Nº RP11-P-2010-000358, seguido en contra de los acusados YORBIS GRANADO ROJAS y EDEN LUIS BRITO ROJAS por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el 84 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano Douglas Amalio Rivera. A tales efectos se verificó la presencia de las partes estando presentes: los Acusados de autos (previo traslado), El Defensor Privado Abg. Luis Arturo Izaguirre Y el Fiscal Tercero del Ministerio Publico Abg. Efraín Araujo, No encontrándose presentes la víctima y los medios de prueba, previamente convocados para este acto. Se deja constancia que se dejo transcurrir un lapso de espera de quince (15) minutos sin que comparecieran las partes antes mencionadas como ausentes. Seguidamente el Juez toma la palabra y explica a los Acusados de una manera clara y sencilla, sobre la Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, que les permite hacer uso de la figura de la Admisión de los hechos ante de la Constitución del Tribunal Mixto; quien libre de apremio y sin coacción de ninguna naturaleza manifiestan a viva voz al tribunal, que desean admitir los hechos. Acto seguido la defensa privada solicita el derecho de palabra y expone: “Solicito al Tribunal se le otorgue el derecho de palabra a mis representados, ya que en conversación sostenida con los mismos, y en virtud de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.930 de fecha 04-09-2009, específicamente en el segundo aparte del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala que el Juez o Jueza deberá informar al acusado de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, una vez admitida la acusación y antes de la Constitución del Tribunal de Juicio y antes de aperturar el debate Oral y Público, es todo” Acto seguido el Tribunal procede a examinar lo relativo al pedimento de la defensa, en atención a la aplicación del contenido de la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, estima quien decide quien como Juez profesional preside este órgano jurisdiccional, que siendo además tal interpretación beneficiosa, al acusado de autos, estima procedente y ajustado a derecho, hacer aplicación del procedimiento por Admisión de hechos en el presente acto. En tal sentido, se da inicio al acto y se le cede la palabra ala Representación Fiscal, quien expone: En uso de la las Atribuciones que me confiere la Constitución y demás Leyes de la República Bolivariana de Venezuela, procedo en este acto, a ratificar la acusación presentada y admitida en su oportunidad legal, contra de los Acusados YORBIS GRANADO ROJAS, JEAN CARLOS JOSE RODRIGUEZ CEDEÑO y EDEN LUIS BRITO ROJAS por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el 84 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano Douglas Amalio Rivera. De igual forma, ratifico las pruebas ofrecidas en dicho escrito acusatorio y previamente admitidas por el Órgano Jurisdiccional competente y pido que en virtud de lo planteado por la Representante de la Defensa Publica, se dicte sentencia condenatoria para los mismos, una vez haya admitido los hechos. Seguidamente toma la palabra el Ciudadano Juez y se procede a imponer a los acusados, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo eximen de declarar en causa propia y en su contra y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que sus declaraciones son un medio para su defensa, señalando el primero de ellos ser y llamarse como queda escrito: YORVIS JOSÉ GRANADO ROJAS, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, de estado civil soltero, de profesión u oficio Ayudante de plomero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.201.609, nacido en fecha 14-08-1989, de 20 años de edad, hijo de Lina Rojas y José Granado; y domiciliado en: Sector la Frontera, Calle las Delicias, barrio Moscú, Casa S/N, Cerca de la Casa comunal, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, Imponiéndole igualmente del contenido de la Gaceta Oficial extraordinaria Nº 5.930, de fecha 04-09-2009, y del articulo 376 de la Ley Adjetiva Penal, específicamente del punto contenido en el segundo aparte en donde establece que el acusado podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate y expone: “Admito los hechos y pido que se me imponga la pena, es todo”. Seguidamente se identifica al segundo de los acusados, quien dijo ser y llamarse, EDEN LUIS BRITO ROJAS, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.892.389, nacido en fecha 01-01-1980, de 30 años de edad, hijo de Sulli Rojas y José Luís Brito; y domiciliado en: Sector la frontera, Barrio La Lagunita, Casa S/N, cerca de la Quebrada, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, Imponiéndole igualmente del contenido de la Gaceta Oficial extraordinaria Nº 5.930, de fecha 04-09-2009, y del articulo 376 de la Ley Adjetiva Penal, específicamente del punto contenido en el segundo aparte en donde establece que el acusado podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate y expone: “Admito los hechos y pido que se me imponga la pena, es todo”. En este estado se le cede el derecho de palabra a la defensa Privada quien expone: “Escuchado como fue la admisión de hechos realizada por mi representado, es por lo que solicito como punto previo, que el Tribunal se pronuncie con respecto a la Solicitud de revisión de Medida que plantea en este momento la defensa, ello en virtud que la pena que podría llegarse a imponer a mi representado en este acto, no superaría los 5 años de prisión, aunado a ello, el hacinamiento en el Internado judicial es evidente, y escuchado como fue la admisión de hechos realizada por mis representados. Así mismo, solicito que al momento de calcular la pena a imponer, le sea aplicada la pena en su termino mínimo, y la rebaja conforme a lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración las atenuantes previstas en el artículo 74 numeral 4º del Código Penal Venezolano, por cuanto el mismo no pose antecedentes penales previos al hecho que hoy nos ocupa, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “No presento objeción alguna con respecto a la solicitud de la Defensa Pública, vista la admisión voluntaria de los hechos por parte de sus representados y que se le imponga la pena correspondiente. Seguidamente el Juez toma la palabra y expone: Este Tribunal Segundo de Juicio, una vez escuchada la admisión de los hechos por parte de los acusados YORBIS GRANADO ROJAS y EDEN LUIS BRITO ROJAS por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el 84 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano Douglas Amalio Rivera. Ahora bien el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD establece una pena que oscila entre 10 y 17 años de prisión, siendo aplicable en principio, conforme al artículo 37 del Código Penal, el termino medio, que para el presente caso seria de 13 años 6 meses de prisión; ahora bien, como quiera que de la revisión de la causa, se evidencia que dicho ciudadano, no tiene antecedentes penales previos, el tribunal estima tal circunstancia como atenuante genérica de responsabilidad penal, a tenor de lo establecido en el artículo 74 numeral 4º del Código Penal, lo que da lugar a una rebaja de la pena entre el termino medio, vale decir 1 años 6 meses y la pena quedaría en doce años, aplicando el articulo 84 en su ordinal tercero, se reduce la media que es el equivalente a 4 años, quedando la pena en 6 años, ahora bien como quiera que los acusados admitieron los hechos de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a rebajar la pena de un tercio siendo en esta caso 2 años, quedando la pena en definitiva a imponer una vez realizada la debida opresión matemática en CUATRO (04) AÑOS, de prisión mas las accesorias de ley, prevista en el ordinal 1º del Articulo 16 del Código Penal; y así se decide. Finalmente, en cuanto a la solicitud de revisión de Medida hecha por la defensa privada, este Tribunal teniendo en cuenta el Quantum de la pena a imponer que no excede a 5 años y que ello les daría la oportunidad para optar por el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena; además de estimar que en esta Jurisdicción actualmente no cuenta con Psicólogo que practique la evaluación Psico-social requerida para tal beneficio, lo cual supondría en un lapso de reclusión mayor para los procesados, acuerda conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa sobre los acusados, y su sustitución por la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a que se contrae el artículo 256 numeral 3ª del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un régimen de presentaciones cada 15 días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal, hasta que el Tribunal de Ejecución Competente, provea lo conducente. Y Así se decide.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede: PRIMERO: a Condenar: al ciudadano YORVIS JOSÉ GRANADO ROJAS, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, de estado civil soltero, de profesión u oficio Ayudante de plomero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.201.609, nacido en fecha 14-08-1989, de 20 años de edad, hijo de Lina Rojas y José Granado; y domiciliado en: Sector la Frontera, Calle las Delicias, barrio Moscú, Casa S/N, Cerca de la Casa comunal, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, y EDEN LUIS BRITO ROJAS, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.892.389, nacido en fecha 01-01-1980, de 30 años de edad, hijo de Sulli Rojas y José Luís Brito; y domiciliado en: Sector la frontera, Barrio La Lagunita, Casa S/N, cerca de la Quebrada, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre; a cumplir la Pena de CUATRO (04) AÑOS, de prisión mas las accesorias de ley, prevista en el ordinal 1º del Articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el 84 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano Douglas Amalio Rivera; todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Acuerda conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa sobre los acusados, y su sustitución por la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a que se contrae el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un régimen de presentaciones cada 15 días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta que el Tribunal de Ejecución Competente, provea lo conducente. Se acuerda la publicación de la presente sentencia para el día martes 07/02/2012 alas 9:00 de la mañana; Líbrese Boletas de Libertad y Oficio respectivo. Así se decide; Cúmplase.
El Juez Segundo de Juicio


Abg. Abelardo Royo



La Secretaria Judicial

Abg. Doris Martínez