REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

Carúpano, 17 de Febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001500
ASUNTO: RP11-P-2011-001500


RESOLUCIÓN POR ADMISIÒN DE HECHOS EN JUICIO

Realizada la audiencia del día de hoy, 17 de Febrero del 2012, donde se constituyó el Tribunal Segundo de Juicio, en la sala 03 de este Circuito judicial penal del Estado Sucre, presidido por la Juez Abg. Abelardo Royo Henríquez y la Secretario Judicial, en funciones de sala, Abg. Carol Muziotti, siendo el día y hora fijado para que tenga lugar la audiencia de para la inhibición, reacusación de la personas seleccionadas como escabinos para la Constitución de Tribunal Mixto, en el presente asunto, seguido a los Acusados PEDRO LUÌS ROJAS ANDARCIA y JOEL RAMÒN MAYZ CORDONA; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio de FENG YISUHU, FENG HUANQUAN, y WU YANJUAN; a tales efectos se verifican las presencias de las partes se dejan constancia de que se encuentran presentes, los acusados de autos PEDRO LUÌS ROJAS ANDARCIA y JOEL RAMÒN MAYZ CORDONA (previo traslado); los Defensores Privados Abg. Gladis Lugo y Lovelia Marcano, el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes No estando presentes: las víctimas ni los candidatos a escabinos, previamente convocados para el presente acto. En este estado solicita el derecho de palabra la Defensa Privada Abg. Lovelia Marcano, quien expone: “En este acto voy a hacer una petición previa en virtud de la disposición de mi defendido Joel Ramón Mayz Cardona de rendir declaración y en caso de producirse el cambio de calificación le sea impuesto las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Es todo. Acto seguido toma la palabra el ciudadano Juez y expone: vista la solicitud hecha por la defensa Abg. Lovelia Marcano y por considerar que la misma esta ajustada a derecho se le cede la palabra a su defendido JOEL RAMÓN MAYZ CORDONA, Venezolano, Natural del estado Vargas, de 34 años de edad, nacido en fecha 12-03-1977, titular de la cedula de identidad Nº 13.375.670, de estado civil soltero, de profesión u taxista, hijo de Gil Mayz y Benicia Cardona; con domicilio en el Valle, sector Palo Ramo, casa s/n, en toda la redoma, casa de color naranja, de del Estado Sucre; quien manifestó: El día de los hechos fui a prestar un servicio como taxista ya que para ese momento estaba afiliado a la linea ejecutivos Costa Azul C.A dicho servicio consistía en traer a unas personas desde consistía desde río caribe a la ciudad de Carúpano y ciando veníamos de regreso los dos ciudadanos me pidieron que entraran a la población de el Morro que tenían que hacer una diligencia ahí, cuando vamos pasando al frente de una venta de pollo te piden, que pre el carro que los espere por esa zona, mientras ellos realizaban diligencias en ese sector por lo que en virtud de la hora me pare a comer pollo y tomarme un refresco mientras esperaba en ese momento se presenta la comisión policial preguntándome que de quien era el vehiculo, le respondí que era mío, y que yo estaba prestando un servicio como taxista y que las personas estaban cerca, procediendo en consecuencia a revisar el vehiculo y a sacar del mismo varios objetos dejados ahí, por las personas que momentos antes me habían pedido el servicio y a quien esperaba, procediendo de inmediato la comisión a detenerme manteniéndome hasta la presente fecha privado de mi libertad sin haber tenido ningún tipo de participación en le hecho, es todo. En este estado solicita el derecho de palabra la Defensa Privada Abg. Gladis Lugo, quien expone: “En este acto voy a hacer una petición previa en virtud de la disposición de mi defendido Joel Ramón Mayz Cardona de rendir declaración, en caso de producirse el cambio de calificación le sea impuesto las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Es todo. Acto seguido toma la palabra el ciudadano Juez y expone: vista la solicitud hecha por la defensa Abg. Gladis Lugo y por considerar que la misma esta ajustada a derecho se le cede la palabra a su defendido PEDRO LUÍS ROJAS ANDARCIA, Venezolano, Natural de Carúpano, de 26 años de edad, nacido en fecha 09-01-1985, titular de la cedula de identidad Nº 18.413.513, de estado civil soltero, de profesión u oficio: herrero, hijo de Pedro Rojas Y Marta Andarcia; con domicilio en: en Guiria de la Playa, calle principal, casa s/n, cerca del cementerio, Carúpano, Estado Sucre, quien manifestó: el día de los hechos yo estaba caminando por la playa a la orilla del boulevard de río caribe fui a ver a una novia que yo tengo para constatar una infidelidad y me detuvieron dos funcionarios por cuanto portaba un arma y me llevaron a la comandancia de la policía, es todo. En este estado solicita el derecho de palabra la Defensa Privada Abg. Lovelia Marcano, quien expone: Oída la exposición hecha por mi defendido Joel Ramón Mayz Cardona, las cuales corresponden con el resultado de la investigación solcito respetuosamente al ciudadano Fiscal del ministerio Público que haga la adecuación de la precalificación Jurídica, ya que lo que se evidencia de las actuaciones y del dicho de mi defendido es que estamos en presencia del delito de Aprovechamiento De Cosas Provenientes Del Delito previsto y sancionado en primer aparte del articulo 470 del Código Penal, es todo. En este estado solicita el derecho de palabra la Defensa Privada Abg. Gladis Lugo, quien expone: Oída la exposición hecha por m defendido Pedro Luís Rojas Andarcia Considera esta defensa que el tipo penal que se adecua ala conducta de mi defendido es el previsto en el articulo 277 del Código Penal, es decir, Porte Ilícito de arma de Fuego, por lo que con el debido respeto solicito a la representación Fiscal que tome en consideración tal pedimento para que proceda a la adecuación del tipo penal correspondiente, es todo. En este estado solicita el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio público Abg. Raúl Paredes, quien expone: Oída las declaraciones rendidas por los acusados PEDRO LUÌS ROJAS ANDARCIA y JOEL RAMON MAYZ CARDONA, y analizadas con profundidad las diferentes actas que recogen el resultado de la investigación esta representación fiscal adecua las calificaciones jurídicas en la siguiente forma: para el ciudadano PEDRO LUÌS ROJAS ANDARCIA, le imputa e delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, el cual establece una pena de prisión de tres a cinco años; y para el ciudadano JOEL RAMON MAYZ CARDONA, considera esta representación fiscal que su conducta esta prevista y sancionada en el articulo 470 primer aparte de Código penal, es todo. Se deja constancia que el Juez impuso a los acusados PEDRO LUÌS ROJAS ANDARCIA y JOEL RAMON MAYZ CARDONA, del Precepto Constitucional y del procedimiento por Admisión de los Hechos en la Fase de Juicio, antes de la Constitución del Tribunal Mixto o Apertura del debate de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; acto seguido se le otorga el derecho de palabra al primero del acusado quien se identifico como: PEDRO LUÍS ROJAS ANDARCIA, Venezolano, Natural de Carúpano, de 26 años de edad, nacido en fecha 09-01-1985, titular de la cedula de identidad Nº 18.413.513, de estado civil soltero, de profesión u oficio: herrero, hijo de Pedro Rojas Y Marta Andarcia; con domicilio en: en Guiria de la Playa, calle principal, casa s/n, cerca del cementerio, Carúpano, Estado Sucre; quien manifestó: Admito los hechos por los cuales me acusa el fiscal del ministerio público, y solicito se me imponga la pena es todo. JOEL RAMÓN MAYZ CORDONA, Venezolano, Natural del estado Vargas, de 34 años de edad, nacido en fecha 12-03-1977, titular de la cedula de identidad Nº 13.375.670, de estado civil soltero, de profesión u taxista, hijo de Gil Mayz y Benicia Cardona; con domicilio en el Valle, sector Palo Ramo, casa s/n, en toda la redoma, casa de color naranja, de del Estado Sucre; quien manifestó: Admito los hechos por los cuales me acusa el fiscal del ministerio público, y solicito se me imponga la pena es todo. Acto seguido toma la palabra el ciudadano Juez y expone: “Oída la manifestación realizada de los acusados de autos, de las Defensoras Privadas Abg. Lovelia Marcano y Gladis Lugo, así como del Fiscal del ministerio Público, y de conformidad con la reciente reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 04-09-2009, que establece en el articulo 164 que pasado dos convocatorias sin que se hubiere constituido el Tribunal Mixto por inasistencia de excusas de los escabinos, el Juez profesional constituirá el Tribunal de Forma Unipersonal, así mismo establece dicho articulo que la referida audiencia no se suspenderá por la inasistencia de alguna de las partes todo de conformidad con los artículos 164 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, es por lo que en consecuencia este Tribunal Segundo de Juicio, Administrando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda constituir el presente Tribunal como Unipersonal, y se procede a depurar a las partes de conformidad con los artículos 85, 86 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, así como a los artículos 154, 160 y 161, ejusdem, asumiendo así totalmente el poder jurisdiccional y prescindiendo de los escabinos. Se deja constancia que se le otorgó el derecho de palabra a cada una de las partes presentes en sala, manifestando las mismas no tener ninguna causal de inhibición o recusación, en tal sentido el presente Tribunal quedará integrado de manera Unipersonal por las siguientes personas: Juez Presidente: Abg. Abelardo Royo Henríquez y Secretaria Judicial Abg. Carol Muziotti y los alguaciles de sala. Seguidamente se impuso a los acusados PEDRO LUÌS ROJAS ANDARCIA y JOEL RAMON MAYZ CARDONA, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y se le concede el derecho de palabra al primero de los acusados quien se identifico como PEDRO LUÍS ROJAS ANDARCIA, Venezolano, Natural de Carúpano, de 26 años de edad, nacido en fecha 09-01-1985, titular de la cedula de identidad Nº 18.413.513, de estado civil soltero, de profesión u oficio: herrero, hijo de Pedro Rojas Y Marta Andarcia; con domicilio en: en Guiria de la Playa, calle principal, casa s/n, cerca del cementerio, Carúpano, Estado Sucre, quien manifestó: “Admito los hechos y solicito se me imponga la Pena correspondiente. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Privada Abg. Gladis Lugo, quien expone: “solicito a este Tribunal por cuanto mi defendido ha manifestado su voluntad de admitir los hechos invoco la rebaja correspondiente establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito la revisión de medida de la presente causa, Es todo. JOEL RAMÓN MAYZ CORDONA, Venezolano, Natural del estado Vargas, de 34 años de edad, nacido en fecha 12-03-1977, titular de la cedula de identidad Nº 13.375.670, de estado civil soltero, de profesión u taxista, hijo de Gil Mayz y Benicia Cardona; con domicilio en el Valle, sector Palo Ramo, casa s/n, en toda la redoma, casa de color naranja, de del Estado Sucre, quien manifestó: “Admito los hechos y solicito se me imponga la Pena correspondiente. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Privada Abg. Lovelia Marcano, quien expone: “solicito a este Tribunal por cuanto mi defendido ha manifestado su voluntad de admitir los hechos invoco la rebaja correspondiente establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito la revisión de medida de la presente causa, Es todo. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: “Vista la admisión de los hechos realizada por los Acusados PEDRO LUÌS ROJAS ANDARCIA y JOEL RAMON MAYZ CARDONA, este tribunal acuerda pronunciarse de la siguiente forma: Tomando en consideración lo expuesto por las partes y conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, procede a dar por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte de la motiva de la acusación con respecto al acusado PEDRO LUÌS ROJAS ANDARCIA, el cual admite los hechos por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano , la cual establece una pena entre de TRES (03) a CINCO (05) AÑOS, cuyo termino medio de conformidad con el articulo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, dando como termino medio CUATRO (04) AÑOS. Ahora bien en aplicación a lo establecido en el articulo 376 del COPP este Tribunal acuerda rebajar un tercio de la pena a imponerse que es igual a UN (01) AÑOS CUATRO (04) MESES, quedando así una pena de DOS (02) AÑOS OCHO (08) MESES de prisión, mas las Accesorias de Ley, previstas en el articulo 16 del Código Penal, de igual forma se acuerda la inmediata libertad desde la presente sala por cuanto la pena a imponerse no supera la pena de cinco años, acordando presentaciones cada ocho (08) días por ante este circuito Judicial y así se decide. En cuanto a JOEL RAMON MAYZ CARDONA el cual admite los hechos por el delito de Aprovechamiento De Cosas Provenientes Del Delito previsto y sancionado en primer aparte del articulo 470 del Código Penal en perjuicio de FENG YISUHU, FENG HUANQUAN, y WU YANJUAN; establece una pena entre de CINCO (05) a OCHO (08) AÑOS, cuyo termino medio de conformidad con el articulo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, dando como termino medio SEIS (06) AÑOS SEIS (06) MESES. Ahora bien en aplicación a lo establecido en el articulo 376 del COPP este Tribunal acuerda rebajar un tercio de la pena a imponerse que es igual a DOS(02) AÑOS DOS (02) MESES, quedando así una pena de CUATRO(04) AÑOS CUATRO (04) MESES de prisión, mas las Accesorias de Ley, previstas en el articulo 16 del Código Penal entre las cuales de igual forma se acuerda la inmediata libertad desde la presente sala por cuanto la pena a imponerse no supera la pena de cinco años, acordando presentaciones cada ocho (08) días por ante este circuito Judicial, y así se decide.

DISPOSITIVA
En consecuencia sobre la argumentación antes señaladas supra, Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley procede a CONDENAR: al ciudadano PEDRO LUÍS ROJAS ANDARCIA, Venezolano, Natural de Carúpano, de 26 años de edad, nacido en fecha 09-01-1985, titular de la cedula de identidad Nº 18.413.513, de estado civil soltero, de profesión u oficio: herrero, hijo de Pedro Rojas Y Marta Andarcia; con domicilio en: en Guiria de la Playa, calle principal, casa s/n, cerca del cementerio, Carúpano, Estado Sucre; a cumplir la Pena de DOS (02) AÑOS OCHO (08) MESES de prisión, mas las Accesorias de Ley, previstas en el articulo 16 del Código Penal, de igual forma se acuerda la inmediata libertad desde la presente sala por cuanto la pena a imponerse no supera la pena de cinco años, acordando presentaciones cada ocho (08) días por ante este circuito Judicial, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano. Y JOEL RAMÓN MAYZ CORDONA, Venezolano, Natural del estado Vargas, de 34 años de edad, nacido en fecha 12-03-1977, titular de la cedula de identidad Nº 13.375.670, de estado civil soltero, de profesión u taxista, hijo de Gil Mayz y Benicia Cardona; con domicilio en el Valle, sector Palo Ramo, casa s/n, en toda la redoma, casa de color naranja, de del Estado Sucre, a cumplir la Pena de CUATRO(04) AÑOS CUATRO (04) MESES de prisión, mas las Accesorias de Ley, previstas en el articulo 16 del Código Penal entre las cuales de igual forma se acuerda la inmediata libertad desde la presente sala por cuanto la pena a imponerse no supera la pena de cinco años, acordando presentaciones cada ocho (08) días por ante este circuito Judicial, por la comisión del delito de Aprovechamiento De Cosas Provenientes Del Delito previsto y sancionado en primer aparte del articulo 470 del Código Penal en perjuicio de FENG YISUHU, FENG HUANQUAN, y WU YANJUAN. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal en Fase de Ejecución, en su oportunidad legal. Quedan notificadas las partes presentes en este acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio al comandante de la policía de esta ciudad notificándole de la decisión. Regístrese en el sistema juris del régimen de presentaciones. Quedan todos notificados con la lectura y firma del acta levantada. Notifíquese a las víctimas de la presente decisión. Líbrese Boleta de Libertad. Así se decide; Cúmplase. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
El Juez Segundo de Juicio,

Abg. Abelardo Royo Henríquez
La Secretaria,

Abg. Carol Muziotti