REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
T.Penal de Juicio del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 16 de Febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-002371
ASUNTO: RP11-P-2008-002371

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS EN JUICIO


Realizada como ha sido al audiencia del día de hoy, 16 de Febrero de 2012, siendo las 03:45pm, se trasladó y constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Juicio, presidido por el Juez, Abg. Abelardo Royo Henríquez, acompañado por la Secretaria Judicial en Funciones de Sala, Abg. Alisson Elynn Pernía Ramírez y el alguacil de sala, a los fines de realizar juicio oral y público en la presente causa, seguida a LUIS ENRIQUE MARQUEZ, por encontrarse incursos en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el segundo y último aparte del artículo 31, en concordancia con el artículo 46 en sus numerales 7 y 10 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que en fecha 18 de enero de 2012, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal emitiera pronunciamiento en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora del acusado, mediante el cual se ordenara la realización de un nuevo Juicio Oral y Público por ante otro Juez; distinto de aquel que dictara la sentencia recurrida. A tales efectos se verifica la presencia de las partes y se dejan constancia de que se encuentran presentes: La Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas, Abg. Dalia Maria Ruiz, la defensa publica abg. Amagil Colón y el acusado de autos. En este estado solicita el derecho de palabra la Defensa Pública Abg. Amagil Colón, quien expone: “Solicito a este Tribunal en atención a la novísima reforma del Código Orgánico Procesal Penal, que se le otorgue el derecho de palabra a mi defendido, por cuanto el mismo me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos con la consecuencial rebaja de pena, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y toda vez que mi representado ha manifestado su voluntad de querer acogerse al procedimiento especial consagrado en la norma in comento, que esta es la que mas favorece a mi representado. Es todo. Se deja constancia que, de acuerdo con las previsiones establecidas en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que antes de proceder a aperturar el debate, el Juez podrá imponer al acusado del precepto Constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, que en este caso lo procedente es la Admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 376 de la norma in comento y escuchado lo manifestado por la defensa del acusado en esta sala de audiencias, es por lo que el Juez procede a imponer al acusado del precepto constitucional establecido en el artículo 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del procedimiento por admisión de los hechos en la fase de Juicio, antes de la apertura del debate de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; y para los efectos procede a identificarse como LUIS ENRIQUE MARQUEZ, venezolano, de 48 años de edad, nacido en fecha 24-05-1962, Titular de la Cédula de Identidad Nº 6.266.766, Hijo de Alejandrina Márquez y Luís Pacheco, Residenciado en la vía La Sierra de Macarapara, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien manifiesta: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena”. Es todo. En este estado solicita el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público Abg. Dalia Maria Ruiz, quien expone: Oído lo manifestado por el acusado, manifestada en forma voluntaria por el ciudadano LUIS ENRIQUE MARQUEZ, esta representación fiscal en este acto, adecua los hechos objeto del presente proceso en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y solicita al Tribunal decida conforme a derecho. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Amagil Colón, quien expone: “Solicito se proceda de conformidad con el artículo 376 del COPP, en consecuencia procédase a imponer la pena a mi representado de conformidad con el 37 del Código Penal y en el artículo 376 del COPP, por la admisión de hechos. Es todo. Acto seguido toma la palabra el ciudadano Juez y expone: “Oída la manifestación realizada por el acusado de autos, quien admite los hechos para la imposición inmediata de la pena, lo expuesto por la defensa publica y por la representación fiscal y tomando en cuenta la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 04-09-2009, en aras de garantizar de manera expedita el fin último del presente proceso, este Tribunal procede a emitir pronunciamiento en los siguientes términos: el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el segundo aparte del artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual establece entonces que la pena aplicable para dicho de SEIS (6) a OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo término medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal es de SIETE (7) AÑOS y tomando en cuenta la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tenemos como resultado una pena en definitiva a imponer de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias de Ley.

DISPOSITIVA
En consecuencia sobre la argumentación antes señaladas supra, Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley procede a CONDENAR: al acusado, ciudadano LUIS ENRIQUE MARQUEZ, venezolano, de 48 años de edad, nacido en fecha 24-05-1962, Titular de la Cédula de Identidad Nº 6.266.766, Hijo de Alejandrina Márquez y Luís Pacheco, Residenciado en la vía La Sierra de Macarapara, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre a cumplir la Pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el segundo aparte del artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal en Fase de Ejecución, en su oportunidad legal. Quedan notificadas las partes presentes en este acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
El Juez Segundo de Juicio

Abg. Abelardo Royo Henríquez

La Secretaria Judicial
Abg. Alisson Elynn Pernía Ramírez