REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
Carúpano, 15 de Febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002037
ASUNTO: RP11-P-2010-002037
SENTENCIA POR ADMISIÒN DE HECHOS
Realizada como ha sido el día de hoy, 15 de Febrero del 2012, donde se constituyó el Tribunal Segundo de Juicio, en la sala 03 de este Circuito judicial penal del Estado Sucre, presidido por la Juez Abg. Abelardo Royo Henríquez, la Secretaria Judicial Abg. Carol Muziotti, y los alguaciles de sala; con el objeto de llevar a cabo la audiencia donde se resolverá lo relativo a las excusas, Inhibiciones y Recusaciones, que puedan existir entre las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, a objeto de constituir de manera definitiva el Tribunal Mixto, que conocerá del asunto signado con el Nº RP11-P-2010-002037, seguida a los Acusados: LUÌS ALBERTO AGUILERA CARREÑO, WILLIANS SANTOS SUCRE FUENTES Y ELIMAR KARELIS PACHECO. Seguidamente se verificó la presencia de las partes encontrándose presentes: la Fiscal Tercero del Ministerio Publico con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Dalia Ruíz, el Defensor Privado Abg. Luís Arturo Izaguirre, y los Acusados: Luís Alberto Aguilera Carreño (previo traslado), y Elimar Karelis Pacheco, Williams Santos Sucre Fuentes no estando presente: los ciudadanos preseleccionados como escabinos llamados a participar legalmente en este acto. Se deja constancia que se dejo transcurrir un lapso de espera de quince minutos, sin que comparecieran las partes antes señaladas como ausentes. En este estado solicita el derecho de palabra la Defensa Privada, quien expone: “En este acto voy a hacer una petición previa en virtud de que en este acto estamos en la oportunidad procesal para la admisión de los hechos y como quiera que mi representado LUÌS ALBERTO AGUILERA CARREÑO, me ha manifestado la posibilidad de acogerse a un procedimiento por admisión de hechos e imposición de penal, solicito se le ceda la palabra, a los fines de que se manifieste sobre el particular, es todo. Se deja constancia que el Juez impuso al acusado LUÌS ALBERTO AGUILERA CARREÑO, del Precepto Constitucional y del procedimiento por Admisión de los Hechos en la Fase de Juicio, antes de la Constitución del Tribunal Mixto o Apertura del debate de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; acto seguido se le otorga el derecho de palabra al primero de los acusados quien se identifico como: LUÌS ALBERTO AGUILERA CARREÑO, quien dijo ser venezolano, natural de Guiria, estado Sucre, de 26 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.585.704, de oficio u oficio obrero, nacido el 11-12-1983, hijo de Vicente Carreño (v) y Francisco Aguilera (v), y domiciliado en: la Urbanización Nueva Guiria, vereda N° 09, Casa nro 9, Guiria, Municipio Valdez estado Sucre; quien manifestó: Admito los hechos por los cuales me acusa el fiscal del ministerio público, y solicito se me imponga la pena, ellos no tienen nada que ver con esto, ella llego en el momento de buscar una plata que yo le pasaba a mis hijos todas las semanas, en ese momento fue que llego el gobierno y entromparon, y el otro que estaba en el fondo de mi casa consumiendo, es todo. WILLIANS SANTOS SUCRE FUENTES, quien dijo ser venezolano, natural de Guiria, estado Sucre, de 32 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.612.449, de oficio u oficio marino, nacido el 28-10-1977, hijo de Emilia Fuentes (f) y santos Sucre (v), y domiciliado en: Nueva Guiria, Calle Nº 5, Casa Nº 5 de la Urbanización Nueva Guiria, Guiria, Municipio Valdez estado Sucre; quien manifestó: NO admito los hechos , me voy para el juicio porque soy inocente, es todo. ELIMAR KARELIS PACHECO, quien dijo ser venezolana, natural de Guiria, estado Sucre, de 23 años de edad, estado civil: soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.586.240, de oficio u oficio estudiante, nacida el 19-04-1987, hija de María Fuentes (f) y Miguel Pacheco (v), y domiciliada en: la Urbanización la antena, calle principal 5 de julio, Casa S/N, Guiria, Municipio Valdez estado Sucre; quien manifestó: me acojo al precepto constitucional, es todo. En este Estado Solicita el derecho de palabra La Fiscal del Ministerio Público y expone: Oída como ha sido la manifestación de voluntad del ciudadano ALBERTO AGUILERA CARREÑO donde manifestó en forma voluntaria y espontánea la admisión de los hechos por los cuales lo acusa e ministerio público y solicita que se le imponga la pena y asimismo manifiesta que la ciudadana ELIMAR KARELIS PACHECO se encontraba en su residencia en los precisos momentos cuando llegó la comisión policial a buscar el dinero de la alimentación de sus hijos por lo que esta representación Fiscal considera que los hechos objetos del presente proceso no se le puede atribuir a dicha ciudadana tal y como lo contempla el articulo 318 Nº 1 en su segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal; el cual contempla el sobreseimiento definitiva de la causa y asimismo solicito al tribunal se decida conforme a derecho y se le imponga a dicho ciudadano la pena correspondiente y se decida conforme a derecho, es todo. Acto seguido toma la palabra el ciudadano Juez y expone: en razón de que se aplica procedimiento especial por admisión de hechos y una de las partes manifiesta no querer acogerse al referido procedimiento especial este tribunal acuerda practicar la división de la continencia en la presente causa a los fines de garantizar la prosecución del presente proceso de conformidad con el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y un ajusticia expedita de conformidad a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dividida la continencia de la presente causa se acuerda, Acuerda constituir el presente Tribunal como Unipersonal, y se procede a depurar a las partes de conformidad con los artículos 85, 86 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, así como a los artículos 154, 160 y 161, ejusdem, asumiendo así totalmente el poder jurisdiccional y prescindiendo de los escabinos. Se deja constancia que se le otorgó el derecho de palabra a cada una de las partes presentes en sala, manifestando las mismas no tener ninguna causal de inhibición o recusación, en tal sentido el presente Tribunal quedará integrado de manera Unipersonal por las siguientes personas: Juez Presidente: Abg. Abelardo Royo Henríquez y Secretaria Judicial Abg. Carol Muziotti y los alguaciles de sala. Seguidamente se impuso al acusado ALBERTO AGUILERA CARREÑO, el Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y se le concede el derecho de palabra al acusado quien se identifico como LUÌS ALBERTO AGUILERA CARREÑO, quien dijo ser venezolano, natural de Guiria, estado Sucre, de 26 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.585.704, de oficio u oficio obrero, nacido el 11-12-1983, hijo de Vicente Carreño (v) y Francisco Aguilera (v), y domiciliado en: la Urbanización Nueva Guiria, vereda N° 09, Casa nro 9, Guiria, Municipio Valdez estado Sucre; quien manifestó: Admito los hechos por los cuales me acusa el fiscal del Ministerio Público, y solicito se me imponga la pena, ellos no tienen nada que ver con esto, ella llego en el momento de buscar una plata que yo le pasaba a mis hijos todas las semanas, en ese momento fue que llego el gobierno y entromparon, y el otro que estaba en el fondo de mi casa consumiendo, es todo. ELIMAR KARELIS PACHECO, quien dijo ser venezolana, natural de Guiria, estado Sucre, de 23 años de edad, estado civil: soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.586.240, de oficio u oficio estudiante, nacida el 19-04-1987, hija de María Fuentes (f) y Miguel Pacheco (v), y domiciliada en: la Urbanización la antena, calle principal 5 de julio, Casa S/N, Guiria, Municipio Valdez estado Sucre; quien manifestó: me acojo al precepto constitucional, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Luís Izaguirre, quien expone: “solicito a este Tribunal por cuanto mi defendido LUÌS ALBERTO AGUILERA CARREÑO ha manifestado su voluntad de admitir los hechos invoco la rebaja correspondiente establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo me adhiero a la solicitud Fiscal de sobreseimiento con respecto a mi defendida ELIMAR KARELIS PACHECO y referente a mi defendido WILLIANS SANTOS SUCRE FUENTES, en aras del establecimiento y verificación de la verdad, considero que debería proceder un sobreseimiento a su favor, pero entendiendo que este Tribunal no puede entrar a conocer el fondo mas aún cuando el ministerio público sostiene la acusación en contra de este ciudadano, pido al mismo que separe la causa y fije la oportunidad mas pronto posible a los fines de que se realice el debate correspondiente, donde se demostrará la inocencia de WILLIANS SANTOS SUCRE FUENTES, en los hechos por os que se le acusan. Pido a favor de WILLIANS SANTOS SUCRE FUENTES una revisión de la medida Cautelar que hoy en día detenta y que se amplíe el margen de las presentaciones, pues, es persona de escasos recursos y le es muy difícil acudir a la sede de este circuito a cumplir las presentaciones de la manera como actualmente la s tiene, es todo. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: “Vista la admisión de los hechos realizada por el Acusado LUÌS ALBERTO AGUILERA CARREÑO, este tribunal acuerda pronunciarse de la siguiente forma: Tomando en consideración lo expuesto por las partes y conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, procede a dar por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte de la motiva de la acusación con respecto al acusado LUÌS ALBERTO AGUILERA CARREÑO, el cual admite los hechos por el delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en La Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de La Colectividad; y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalado: Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en La Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga establece una pena entre de OCHO (08) a DOCE (12) AÑOS, cuyo termino medio de conformidad con el articulo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, dando como termino medio DIEZ (10) AÑOS, y aplicando el Artículo 74, numeral 4 del Código Penal, como atenuante genérico, en razón de ser un autor primario en la perpetración del delito se le descontará UN (01) AÑO de prisión quedando la pena en NUEVE (09) AÑOS. Ahora bien en aplicación a lo establecido en el articulo 376 del COPP este Tribunal acuerda rebajar un tercio de la pena a imponerse que es igual a TRES (03) AÑOS, pero en razón de la aplicación de lo establecido en el articulo 76 de no poder rebajar el limite inferior de su pena aplicable de lo delitos graves es por lo que queda se acuerda condenar a la pena de OCHO (08) AÑOS de prisión, mas las Accesorias de Ley, previstas en el articulo 16 del Código Penal, mas las confiscación de los objetos incautados en el procedimiento y señalados en el escrito de acusación, de igual forma se acuerda ratificar la pena Privativa de libertad por cuanto la pena a imponerse supera la pena de cinco años, en cuanto a la ciudadana se acuerda el sobreseimiento de la presente causa de conformidad al articulo 318 ordinal 1 en su segundo supuesto, al igual que se acuerda al ciudadano WILLIANS SANTOS SUCRE FUENTES acordando mantener medida cautelar con presentaciones cada treinta (30) días por ante este Circuito Judicial, y así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia sobre la argumentación antes señaladas supra, Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley procede a CONDENAR: al ciudadano LUÌS ALBERTO AGUILERA CARREÑO, quien dijo ser venezolano, natural de Guiria, estado Sucre, de 26 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.585.704, de oficio u oficio obrero, nacido el 11-12-1983, hijo de Vicente Carreño (v) y Francisco Aguilera (v), y domiciliado en: la Urbanización Nueva Guiria, vereda N° 09, Casa nro 9, Guiria, Municipio Valdez estado Sucre; a cumplir la Pena de OCHO (08) AÑOS de prisión, mas las Accesorias de Ley, por la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en La Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de La Colectividad. En cuanto a la ciudadana ELIMAR KARELIS PACHECO, quien dijo ser venezolana, natural de Guiria, estado Sucre, de 23 años de edad, estado civil: soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.586.240, de oficio u oficio estudiante, nacida el 19-04-1987, hija de María Fuentes (f) y Miguel Pacheco (v), y domiciliada en: la Urbanización la antena, calle principal 5 de julio, Casa S/N, Guiria, Municipio Valdez estado Sucre, se acuerda el sobreseimiento de la presente causa de conformidad al artículo 318 ordinal 1 en su segundo supuesto. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal en Fase de Ejecución, en su oportunidad legal. Quedan notificadas las partes presentes en este acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio al Internado Judicial notificándole de la decisión. Quedan todos notificados con la lectura y firma del acta levantada. Notifíquese a la unidad de alguacilazgo el cese de las presentaciones de la ciudadana ELIMAR KARELIS PACHECO. Se ordena al secretario administrativo realizar a división de la continencia de la presente causa. Se acuerda Fijar la audiencia de Juicio Oral Y Público al ciudadano WILLIANS SANTOS SUCRE FUENTES, para el día 31-05-2012 alas 02:00PM en la sede de este circuito Judicial. Así de decide cumplase.
El Juez Segundo de Juicio
Abg. Abelardo Royo Henríquez
La Secretaria Judicial
Abg. Carol Muziotti
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