REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE,
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
Carúpano, 13 de Febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002776
ASUNTO: RP11-P-2010-002776
RESOLUCION POR ADMISION DE HECHOS EN FASE DE JUICIO
Realizada como ha sido la audiencia del día 13 de febrero de 2012, donde se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Juicio, presidido por el Juez, Abg. Abelardo Royo Henríquez, acompañado por la Secretaria Judicial en Funciones de Sala, Abg. Carol Muziotti y los alguaciles de la sala, con el objeto de llevar a cabo el Juicio Oral y Público Unipersonal, que conocerá del presente asunto signado con el Nº RP11-P-2010-002776, al acusado EZEQUIEL LÓPEZ ROMERO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JOSÈ LUÌS FERNÀNDEZ (Occiso). Seguidamente se verificó la presencia de las partes encontrándose presentes: el Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. Carlos Bravo, el acusado Ezequiel López Romero (previo traslado); el Defensor Privado Abg. Gustavo Jaramillo Patiño, los representantes de la víctima Leyismar Fernández Marchan, Rafael del Valle Marcano Mass y Carlos Manuel Fernández Marchan. Acto seguido el Juez procede a efectuar depuración del Tribunal en cuanto a la Secretaria, ello en virtud de que el presente Tribunal se constituyó con un juez y secretario distinto, manifestando las partes intervinientes no tener ninguna objeción o inconveniente al respecto. Se le sede la palabra a la defensa privada, quien solicita el derecho de palabra y expone: “Solicito al Tribunal se le otorgue el derecho de palabra a mi representado, ya que en conversación sostenida con el mismo, y en virtud de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.930 de fecha 04-09-2009, específicamente en el segundo aparte del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala que el Juez o Jueza deberá informar al acusado de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate del Juicio, es todo”, Acto seguido el Tribunal procede a examinar lo relativo al pedimento de la defensa Privada, en atención a la aplicación del contenido de la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido estima quien decide que en el presente caso, si bien nos encontramos en la oportunidad de la convocatoria para el Juicio Oral y Privado, considera quien como Juez profesional preside este órgano jurisdiccional, que siendo además tal interpretación beneficiosa, al acusado de autos, estima procedente y ajustado a derecho, hacer aplicación del procedimiento por Admisión de hechos en el presente acto y se procede a imponer al ciudadano acusado EZEQUIEL LÓPEZ ROMERO del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo eximen de declarar en causa propia y en su contra y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que sus declaraciones son un medio para su defensa, señalando el primero de ellos ser y llamarse como queda escrito: EZEQUIEL LÓPEZ ROMERO, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, de 21 años de edad, nacido en fecha 08-08-1989, de estado civil soltero, de profesión u oficio: albañil, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.559.689, hijo de: Consuelo Romero y Cruz López; y domiciliado en: Calle Bolívar, Casa S/N, al lado del Modulo Policial de la Población de Campo Claro, Municipio Mariño del Estado Sucre, Imponiéndole igualmente del contenido de la Gaceta Oficial extraordinaria Nº 5.930 de fecha 04-09-2009, del articulo 376 de la Ley adjetiva penal, específicamente del punto contenido en el segundo aparte en donde establece que el acusado podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate y expone: “Admito los hechos, y asumo mis responsabilidad en el delito que me imputa el Fiscal del Ministerio Público y pido que se me imponga la pena, es todo. En este estado se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada quien expone: “Escuchado como fue la admisión de hechos realizada por mi representado es por lo que solicito le sea aplicado al mismo, la pena en su termino mínimo, y le sea otorgado los beneficios, y las atenuantes genéricas, conforme a lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “No presento objeción alguna con respecto a la solicitud de la Defensa privada, vista la admisión voluntaria de los hechos por parte de su respectivo representado y que se le imponga la pena correspondiente. Es todo. Seguidamente se le otorga la palabra a la representante de la víctima Leyismar Fernández Marchan y expone: no me opongo a que se le imponga la pena, es todo. Seguidamente se le otorga la palabra a la representante de la víctima Carlos Manuel Fernández Marchan y expone: no me opongo a que se le imponga la pena, es todo. Seguidamente se le otorga la palabra a la representante de la víctima Rafael del Valle Marcano Mass y expone: no me opongo a que se le imponga la pena, es todo. Seguidamente el Juez toma la palabra y expone: Este Tribunal Segundo de Juicio, una vez escuchada la admisión del los hechos por parte del acusado EZEQUIEL LÓPEZ ROMERO, ampliamente identificado en las actas, y lo argumentado por las partes, se procede en consecuencia, conforme a lo establecido en el articulo 376 Código Orgánico Procesal Penal, pasa a la imposición de la pena: la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JOSÈ LUÌS FERNÀNDEZ (Occiso) imputación esta sobre las cuales el Acusado admitió los hechos y solicitó la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalado: el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal Venezolano, para la fecha de los hechos, establece una pena comprendida entre Quince (15) a Veinte (20) años de Presidio. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable del presente delito, siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso sería de Diecisiete (17) años y Seis (06) meses al cual le vamos a reducir un (01) año seis (06) meses de conformidad con el artículo 74 ordinal 4to del Código Penal, como atenuantes genéricas por ser un acto primario en la perpetración del delito quedando la pena de dieciséis (16) años y en aplicación a la admisión de hechos planteada por el hoy acusado aplicaremos la reducción de un tercio de la pena a imponerse que es el equivalente a cinco (05) años cuatro(04) meses pero en razón de que la pena mínima a imponerse por la naturaleza del delito es doce (12) años de prisión; este Tribunal acuerda la pena de doce (12) años de prisión mas las accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal . Y así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia sobre la argumentación antes señaladas supra, Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley procede a Condenar: al ciudadano EZEQUIEL LÓPEZ ROMERO, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, de 21 años de edad, nacido en fecha 08-08-1989, de estado civil soltero, de profesión u oficio: albañil, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.559.689, hijo de: Consuelo Romero y Cruz López; y domiciliado en: Calle Bolívar, Casa S/N, al lado del Modulo Policial de la Población de Campo Claro, Municipio Mariño del Estado Sucre, a cumplir la Pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÒN, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JOSÈ LUÌS FERNÀNDEZ (Occiso), mas las accesorias de Ley, establecidas en el articulo 16 del Código Penal y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y se establece como fecha provisional, que la presente pena concluirá aproximadamente en el día 28 de NOVIEMBRE del año 2022. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal en Fase de Ejecución, en su oportunidad legal; Quedan notificadas las partes presentes en este acto,; Así se decide; Cúmplase Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
Juez Segundo de Juicio
Abg. Abelardo Royo Henríquez
La Secretaria Judicial
Abg. Carol Muziotti
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