REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

Carúpano, 23 de Febrero de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RJ11-P-2001-000012
ASUNTO: RJ11-P-2001-000012

Sentencia Interlocutoria de Sobreseimiento


Recibida como ha sido la presente causa seguida al ciudadano Luís Beltrán Benavente Reyes respecto de quien se ordenó la apertura a juicio oral por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Menos Graves previsto y sancionado en el artículo 415 del código penal vigente para la fecha de los hechos en Perjuicio de Antonio José Rámos, Este tribunal, haciendo una revisión minuciosa de la causa , pasa a realizar las siguientes consideraciones:
La presente causa se aperturó en fecha 06 de Septiembre del año 2000, por denuncia interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas Sub Delegación Estadal Carúpano; así mismo se evidencia que en fecha 04 de Abril del año 2002, la Fiscalía Primera del Ministerio Público, entonces a cargo de la Abg. Lovelia Marcano, presentó acusación contra los ciudadanos Luís Beltrán Benavente Reyes y Daniel Bratta Peña por la presunta comisión de los delitos de Lesiones Personales Menos Graves previsto y sancionado en el artículo 415 del código penal vigente para la fecha de los hechos en Perjuicio de Antonio José Rámos, y Agavillamiento, previsto en el artículo 287 del Código penal, en perjuicio del orden público. Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia que efectivamente se hicieron varias convocatorias a la audiencia preliminar, siendo una constante, el diferimiento de las mismas por inasistencia de la presunta víctima del delito de Lesiones y del imputado Daniel Bratta Peña, sin embargo se evidencia la asistencia del hoy acusado Luís Beltrán Benavente Reyes a la mayoría de dichas convocatorias, siendo que en fecha 21 de Febrero del año 2011, el tribunal Segundo de control decretó el sobreseimiento de la causa respecto de Daniel Bratta Peña , por fallecimiento del mismo y en fecha 13 de Enero del año en curso, se celebró la audiencia preliminar respecto de Luís Beltrán Benavente Reyes , audiencia en la cual se admitió la acusación en su contra solo por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Menos Graves previsto y sancionado en el artículo 415 del código penal vigente para la fecha de los hechos en Perjuicio de Antonio José Rámos, ordenándose la apertura a juicio por tal delito; Ahora bién, a juicio de quien decide, es pertinente pasar a revisar si ha transcurrido lapso suficiente para que opere la prescripción procesal de la acción penal conforme al artículo 110 del código penal vigente para la fecha de los hechos, lo que se pasa a resolver en los términos siguientes:
El artículo 108 del Código Penal, vigente para la fecha de loa hechos acaecidos en el año 1999, aplicable al en atención a los principios de ultractividad de la Ley Penal, al principio tempus regit actum. al establecer el tiempo de la Prescripción Penal, en su numeral 5º, indicaba lo siguiente: “ Salvo en caso en que la Ley disponga otra cosa, la acción Penal prescribe así: 5º Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos….” Por su parte el artículo 110, al señalar los mecanismos de interrupción de la Prescripción, en su aparte primero señalaba lo siguiente:”… Interrumpirán también la Prescripción, el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procesales que les sigan; pero si el Juicio, sin culpa del reo se prolongare, por un tiempo igual al de la Prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declarará Prescrita la acción Penal…”.
Ahora bien, de la revisión de la causa tal y como se señaló supra, se evidencia que la misma se aperturó en fecha 06 de Septiembre del año de 2000 y pasó a juicio por el delito de Lesiones Personales Menos Graves previsto y sancionado en el artículo 415 del código penal vigente para la fecha de los hechos; delito este para el cual, se establecía una pena que oscilaba entre tres (3) y doce, (12), meses de prisión; por lo que la pena normalmente aplicable era de Siete (7), meses y quince, (15), días de prisión, conforme a las reglas del artículo 37 del Código Penal. Establecida como ha sido, la pena probable para el delito objeto del proceso; ciertamente resulta aplicable el lapso de Prescripción del artículo 108 ordinal 5º antes citado, es decir tres años, más la mitad de dicho término, por mandato del artículo 110, por lo que el lapso de prescripción en definitiva queda en Cuatro(4), años y Seis,(6), meses. Ahora bien, si la causa se aperturó el 06 e Septiembre del año 2000, tal como se señaló ut supra; hasta la presente fecha han transcurrido Once,(11), años, Cinco,(5), meses y Diecisiete,(17), días; tiempo este durante el cual, el acusado ha estado sometido al Proceso y que supera con creces el lapso de Prescripción Procesal determinado, independientemente de que hayan ocurrido actos susceptibles de interrumpirlo; puesto que la prolongación se ha debido a causa independiente de la voluntad del acusado; razones esta por la que estima quien decide, que es procedente decretar la Extinción de la Acción Penal y el subsecuente Sobreseimiento de la Causa, seguida contra los mismos, de conformidad con los artículos 48 numeral 8, en relación al artículo 318 numeral 3º ambos del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley: Decreta la Extinción de la Acción Penal, en la presente causa seguida al Ciudadano Luís Beltrán Benavente Reyes, venezolano, natural de Carúpano Municipio Bermúdez Estado Sucre, de 37 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.437.749, de profesión u oficio Soldador, nacido el 10-03-74, hijo de Luís Beltrán Benavente y Iris Reyes, domiciliado en Urb. Guayacán de la flores, calle 11, sector 2, casa n° 21, Municipio Bermúdez. Estado Sucre; y el subsecuente Sobreseimiento de la Causa, seguida en su contra por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Menos Graves previsto y sancionado en el artículo 415 del código penal vigente para la fecha de los hechos en Perjuicio de Antonio José Rámos, por haber operado la prescripción procesal de la misma en base a los artículos 108 ordinal 2° y 110 primer aparte del código penal, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 48 numeral 8, en relación al artículo 318 numeral 3º ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Dada, firmada y sellada en Carúpano a los 23 días del mes de Febrero del año 2012. Notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad al archivo Judicial. Cúmplase.
El Juez Primero de Juicio.

Abg. Luís Mariano Marsella.

El Secretario Judicial

Abg. Raimundo León.