REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 3 de Febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-000211
ASUNTO: RP11-P-2012-000211


SENTENCIA INTERLOCUTORIA

JUEZ PROFESIONAL: Abg. CARMEN ALCALÁ

SECRETARIA: Abg. CLAUDIA FIGUEROA

FISCAL: Abg. DANIELA AGUILAR
FISCAL TERCERA

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

DEFENSOR: Abg. LUIS RODRIGUEZ.

IMPUTADOS: YOELVIS GARCIA
YUBER GARCÍA
RONNY BERMUDEZ.

DELITO: OCULTAMIENTO DE ARMA DE
FUEGO y MUNICIONES.



Concluido el desarrollo de la Audiencia de Presentación de imputado en el presente asunto penal, oída la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, realizada por la Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abogada Daniela Aguilar, en contra de los ciudadanos YOELVIS DOMINGO GARCIA BERMUDEZ, YUBER JOSE GARCIA BERMUDEZ y RONNY LEONEL BERMUDEZ, a quienes les atribuye la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en relación con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Asimismo, oído los alegatos esgrimidos por el Defensor de los imputados, abogado Luís Javier Rodríguez, quien no se opone a la solicitud fiscal, y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que:
En el presente caso estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como es el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en relación con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescrita, por cuanto los hechos configurativos del mismo ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 28-01-12. Asimismo, existen fundados elementos de convicción, que señalan a los imputados YOELVIS DOMINGO GARCIA BERMUDEZ, YUBER JOSE GARCIA BERMUDEZ y RONNY LEONEL BERMUDEZ, como coautores del mismo, los cuales se evidencian, de cada una de las actuaciones policiales y de investigación presentadas por la Representante del Ministerio Público, como son: Acta Policial, de fecha 28-01-12, en la cual se narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos; en tal sentido los funcionarios actuantes, pertenecientes al Comando de Guardacostas, Estación Principal Guardacostas, “Zona Atlantica”; señalan que practicaron el procedimiento, siendo aproximadamente las 22:00 horas del día 28-01-2012, cuando procedieron a establecer un punto de control, en las inmediaciones de la cancha pública de Guiria, específicamente en la calle Valdez; y el Teniente Luís López, le dio la voz de alto a un vehiculo, marca Chevrolet, modelo corsa, tipo coupe, color beige arena metálico, placa AA393NR; una vez detenido el vehiculo, pudieron observar, que en el interior del mismo se encontraban tres ciudadanos a quienes les informaron que se trataba de un procedimiento de rutina, preguntándole si portaban algún tipo de armamento, a lo que estos respondieron que no poseían ningún armamento a bordo del vehiculo, dichos ciudadanos quedaron identificados como Yoelvis Domingo García Bermúdez, Yuber José García Bermúdez y Ronny Leonel Bermúdez. Siendo que, posteriormente el funcionario Luís López, le solicito al dueño del vehiculo, ciudadano Yoelvis Domingo García Bermúdez, que observara la revisión que se le realizaría a su vehiculo, y el marinero Edgar Jiménez realizo inspección al vehiculo, y observo que en la parte interior del asiento del chofer se encontraba un arma de fuego, procediendo a retener el arma encontrada en dicho vehiculo, la cual responde a las siguientes características Marca: TAURO, calibre 9mm, de presunta fabricación Brasilera, con un cargador y diez municiones sin percutir, así mismo retuvieron el vehiculo donde se trasladaban los ciudadanos detenidos en el procedimiento. Ello igualmente se evidencia de las Actas de Entrevistas, realizada a los ciudadanos José Luís Alcalá Sanvicente y José Centeno Arnoldo, donde se deja constancia de su versión sobre los hechos. Del Registro de Cadena de Custodia de las Evidencias Físicas, donde se deja constancia de las evidencias incautadas en el procedimiento. Del Acta de Investigación Penal, de fecha 29-01-2012, donde se deja constancia de la entrega de las actuaciones. Del Acta de Inspección Técnica Nº 041, donde se deja constancia de las condiciones físicas del lugar de los hechos. Del Acta de Inspección Técnica 042, donde se deja constancia, de las inspección realizada al vehiculo automotor retenido. De la Experticia de Reconocimiento Legal nº 016, donde se deja constancia del Reconocimiento practicado a los elementos incautados en el procedimiento. Del Memorandum N º9700-184-042, donde se deja constancia que los imputados de autos no presentan registros policiales.
No obstante, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3 del referido artículo en lo que respecta a la presunción de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad; toda vez que la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso no es de gran entidad, aunado al hecho que los imputados poseen una buena conducta predelictual, y tienen su domicilio claramente establecido, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ejusdem, es procedente acordar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad; ello por estimar además, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para los imputados, y en razón de ello se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, consistente en un régimen de presentaciones, cada Quince (15) días, por el lapso de Seis (06) meses, por ante la Comandancia de Policía de Guiria, del Municipio Valdez del Estado Sucre. Asimismo, se decreta la flagrancia; de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem, y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados YOELVIS DOMINGO GARCIA BERMUDEZ, venezolano, natural de Yaguaraparo, de 29 años de edad, nacido en fecha 13/05/82, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad V-17.749.018, de profesión u oficio Aparejador, Hijo de Ismaira Bermúdez y José García, y residenciado en: Calle Monagas, casa s/n, frente del hospital, Guiria, Estado Sucre; YUBER JOSE GARCIA BERMUDEZ, venezolano, natural de Yaguaraparo, de 31 años de edad, nacido en fecha 19-03-1980, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad V-14.836.007, de profesión u oficio Operador de Luz, Hijo de Ismaira Bermúdez y José García , y residenciado en: Calle Monagas, casa s/n, frente del hospital, Guiria, Estado Sucre, y RONNY LEONEL BERMUDEZ, venezolano, natural de Yaguaraparo, de 25 años de edad, nacido en fecha 30-10-1985, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad V-18.098.289, de profesión u oficio Marino, Hijo de Fradi Bermúdez Leonel Laffon, y residenciado en: calle 45, casa Nº 34, Guiria, Estado Sucre, consistente en un régimen de presentaciones cada Quince (15) días, por el lapso de Seis (06) Meses, por ante la Comandancia de Policía de Guiria, del Municipio Valdez del Estado Sucre; todo ello por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en relación al articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se decreta la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem. Líbrese boleta de libertad y el respectivo oficio al Comandante de Policía de esta Ciudad. Líbrese al Comandante de Policía de Guiria, del Estado Sucre, a los fines de hacer de su conocimiento el régimen de presentaciones impuesto a los imputados. Están las partes notificadas. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad. Cúmplase.
La Jueza Quinto de Control

Abg. Carmen Susana Alcalá



La Secretaria Judicial


Abg. Claudia Figueroa.