REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 6 de Febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-000205
ASUNTO: RP11-P-2012-000205

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

JUEZ PROFESIONAL: Abg. CARMEN ALCALÁ

SECRETARIO: Abg. CLAUDIA FIGUEROA

FISCAL: Abg. CRISSER BRITO
FISCAL SEPTIMO

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

DEFENSORA: Abg. ELVIRA GOITIA

IMPUTADO: JUAN CARLOS BETANCOURT.

DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.



Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputados, oído lo manifestado por la Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, quien solicita al Tribunal Decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, en contra del imputado: JUAN CARLOS BETANCOURT DIAZ, por la presunta comisión del delito Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; oído asimismo los argumentos esgrimidos por la Defensora Privada Penal, quien solicita al Tribunal Decrete la Libertad Sin Restricciones a su Defendido, y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos:
En el presente caso, estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como es el delito de Resistencia A La Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; toda vez que los hechos configurativos del mismo ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 28-01-2012. Asimismo, existe a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción, para estimar que el ciudadano: Juan Carlos Betancourt Díaz, es autor o partícipe del delito atribuido por la Representante del Ministerio Público; todo lo cual se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, como son: Acta de Investigación Policial, de fecha 28-012012, suscrita por los funcionarios Ronny Ronaldo Godoy, Jairo Rodríguez, Alexander Molinas, José Alfonso y Edwars Varela, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 7, Destacamento Nº 78, Segunda Compañía, Cuarto Pelotón, con Sede en Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre; donde se deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: “… El día de hoy Sábado 28-01-2012, siendo las 08:30 horas de la noche, nos constituimos con la finalidad de efectuar patrullaje e instalar punto de control móvil en la Avenida principal de la población de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, lográndose detener preventivamente el vehiculo marca Ford, Modelo tritón, color blanco, Placas A46AU2M, serial de carrocería 8Y1KF3756A8A44725, al ciudadano Carlos Otinel Betancourt Díaz, por carecer al momento de la retención de los documentos de la propiedad del vehículo, así como también carecer de la licencia para conducir… Siendo aproximadamente 10:30 horas de la noche, hizo acto de presencia un ciudadano quien manifestó ser el propietario del vehículo, a quien se le pudo notar que estaba bajo los efectos del alcohol; por tal motivo se le explico sobre el procedimiento efectuado, y los pasos a seguir con dicho vehículo…se alteró y empezó a dirigirse con palabras obscenas y desafiante hacía los funcionarios, por tal motivo se le hizo un llamado de atención, pero el mismo no se calmaba, tomando la determinación de solicitarle al ciudadano que se encontraba al frente del Comando siendo identificado como Darwin José González Longart, para que fungiera como testigo de la situación y se procedió a la detención de un ciudadano de nombre Juan Carlos Betancourt Díaz… Ello igualmente se evidencia, del Acta de Entrevista, de fecha 28-01-2012, rendida por el testigo Darwin José González Longart, ante la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 7, Destacamento Nº 78, Segunda Compañía Cuarto Pelotón, con Sede Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre. Del Acta de Inspección Ocular, de fecha 29-01-2012. Del Memorandum Nº 9700-226-086-091, de fecha 29-01-2012, mediante el cual se deja constancia que el ciudadano Betancourt Díaz Juan Carlos, no aparece registrado.
No obstante, considera esta Juzgadora, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos; en virtud que el mismo tiene una residencia estable, posee buena conducta predelictual, aunado al hecho, que la pena prevista para el delito imputado por la Representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto; por lo que no se presume peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad; en consecuencia resulta procedente Decretar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad solicitada por la Representante del Ministerio Público; negándose en consecuencia la solicitud de Libertad Sin Restricciones realizada por la Defensa, y así se decide.

DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado: JUAN CARLOS BETANCOURT DIAZ, Venezolano, de 45 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.457.052, de estado civil: casado, de profesión u oficio: Comerciante y Agricultor, nacido en fecha 15-01-1967, hijo de Ángel Betancourt y María Díaz, y con domicilio en: Río Caribe, Sector 5 de Julio, calle el Jobo, casa s/n, Municipio Arismendi del Estado Sucre; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en un régimen de presentaciones, cada Treinta (30) días, por el lapso de Seis (06) meses, por ante la Comandancia de la Policía de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de: Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario, toda vez que así lo solicitó la Representante del Ministerio Público, por considerarse acreditado uno de los supuestos previstos en el artículo 248, en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado fue aprehendido en el hecho. En consecuencia, se ordena librar oficio al Comandante de Policía de esta ciudad, remitiéndole boleta de libertad, por habérsele otorgado Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad al imputado de autos. Líbrese oficio al Comandante de la Policía de Río Caribe, a los fines de informarle de la decisión de esta Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en su debida oportunidad. Están las partes notificadas. Cúmplase.
La Juez Quinta de Control.


Abg. Carmen Susana Alcalá
La Secretaria Judicial.

Abg. Claudia Figueroa.