REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

Carúpano, 6 de Febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-000111
ASUNTO: RP11-P-2012-000111



Visto el escrito presentado por la abogada Amagil Colón, en su carácter de Defensora Pública Penal, mediante el cual solicita a este Tribunal, que de conformidad con lo previsto en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, revise la medida de caución económica, que pesa sobre el ciudadano JESUS DEL VALLE BELLO GUTIERREZ, desde el día 19 de enero del presente año; toda vez que el mismo es de escasos recursos económicos; y requiere al Tribunal, se exima al referido ciudadano de dicha obligación, y se le imponga una medida de caución juratoria; esta Juzgadora para decidir sobre lo solicitado observa: En fecha 19 de Enero del año en curso, este Tribunal Decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, en contra del imputado de autos, consistente en la constitución de una caución económica, brindada por dos personas, que aparte de cumplir con los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, acreditaran ingresos mensuales, iguales o superiores a treinta unidades tributarias; dejándose al imputado en calidad de detenido en la Comandancia de Policía de esta ciudad, hasta tanto presentara los fiadores requeridos.
Ahora bien, dispone el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente " El tribunal podrá eximir al imputado de la obligación de prestar caución económica cuando, a su juicio, éste se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador, o no tenga capacidad económica para ofrecer la caución, y siempre que el imputado prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos. En estos casos, se le impondrá al imputado la caución juratoria conforme a lo establecido en el artículo siguiente."
En el presente caso, ciertamente se evidencia, que el imputado fue privado de libertad desde el 19 de enero del año en curso, y por las máximas de experiencia se tiene conocimiento, que cuando se acuerda una medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, que comporta la libertad limitada del imputado, condicionándola a la presentación de fiadores, requisito sin el cual se suspende esa libertad limitada, es lógico que la presentación de los recaudos de la fianza se haga de manera casi inmediata, es decir, dentro de los días consecutivos a la fecha del auto que la acuerda; por tales razones; y tomando en cuenta el principio In Dubio Pro Reo; estima quien decide, que es procedente la sustitución de la caución económica, impuesta en fecha 19 de Enero del año en curso al imputado JESUS DEL VALLE BELLO GUTIERREZ, por la constitución de una caución juratoria.

DISPOSITIVA:
Por las razones de Hecho y de Derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia, En nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 259 ejusdem, Sustituye la Medida Cautelar de Caución Económica, impuesta al imputado JESÚS DEL VALLE BELLO GUTIERREZ, venezolano, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.406.418, natural de Carúpano, nacido en fecha 06-05-1980, de 31 años de edad, de profesión u oficio Pescador, hijo de Jesús del Valle Bello y Norma Gutiérrez, y domiciliado en la Calle la Campesina de Guatapanare, en la Invasión 4 de Diciembre, Sector Guatapanare de Guaca, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre; a quien se le sigue asunto, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453, numeral 4 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Plantel Educativo CEI Guatapanare; por la prestación de Caución Juratoria; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado, conforme al artículo 260 ejusdem someterse, una vez prestado el juramento, a las siguientes condiciones: 1.- No ausentarse del país. 2.- Presentarse cada treinta (30) días, por el lapso de seis meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Notifíquese a las partes y ordénese el traslado del imputado para el día de hoy a las 3:00 PM, y así se decide.
La Juez Quinto de Control

Abg. Carmen Alcalá.
La Secretaria Judicial

Abg. Claudia Figueroa.