REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 3 de Febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-000212
ASUNTO: RP11-P-2012-000212
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
JUEZ PROFESIONAL: Abg. CARMEN ALCALÁ
SECRETARIA: Abg. CLAUDIA FIGUEROA
FISCAL: Abg. DANIELA AGUILAR
FISCAL TERCERA
VICTIMA: YULEIDIS PINO
DEFENSOR: Abg. JESUS MAYZ
IMPUTADO: FELIX LOPEZ
DELITOS: VIOLENCIA FISICA y
VIOLENCIA PATRIMONIAL.
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oído lo manifestado por la Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público, abogada Daniela Aguilar, quien solicita al Tribunal Decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, en contra del imputado FELIX JAVIER LOPEZ MARCANO, plenamente identificado en actas, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física y Patrimonial; oído asimismo los alegatos esgrimidos por el Defensor Público, abogado Jesús Mayz, quien solicita al Tribunal Decrete la Libertad Sin Restricciones a su defendido, y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos:
En el presente caso, estamos en presencia de la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, y PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los Artículos 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YULEIDIS CAROLINA PINO ADRIAN, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, ya que los hechos configurativos de los mismos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 28-01-2012. Asimismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado FELIX JAVIER LOPEZ MARCANO, es autor o partícipe de los hechos punibles antes señalados, lo cual se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, como son: Acta de Denuncia, interpuesta por la víctima: YULEIDIS CAROLINA PINO ADRIAN, en fecha 28-01-2012, donde la misma expone: El día de hoy como a eso de las 2:00 de la madrugada yo estaba en mi casa durmiendo cuando escuche que estaban tocando la puerta, me paré a abrir cuando era este señor que estaba borracho yo le pregunto que porque él no abrió la puerta, ya que él tenía su llave, y me dijo que no traía llave y le seguía golpeando la puerta después entró y me dijo que le calentara la comida yo le conteste que si él quería comida tenía que estar ahí, se puso agresivo y me jaló por los pelos y me golpeó en la cabeza, mi niña de un año se paro asustada ….él me dejó de golpear, y empezó a tirar unos ventiladores contra la pared…” Ello igualmente se evidencia, del Informe médico expedido a nombre de la ciudadana YULEIDIS PINO, en fecha 28-01-2012, donde se deja constancia de las lesiones presentadas por la referida ciudadana. Del Acta Policial, de fecha 28-01-2012, donde el funcionario Santo López, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Centro de Coordinación Policial General Juan Manuel Valdez, deja constancia de la detención del imputado de autos. Del Acta de Inspección Policial, de fecha 28-01-2012, realizada en el lugar del suceso. Del Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 28-01-2012. Del Acta de Investigación Penal, de fecha 28-01-2012. Del Memorandum N° 9700-184-041, de fecha 28-01-2012, donde se deja constancia que el imputado FELIX JAVIER LOPEZ MARCANO, no presenta registros policiales. 8.- De la Experticia de Reconocimiento Técnico N° 015, de fecha 28-01-2012.
No obstante, considera esta Juzgadora, que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, en virtud de que el mismo tiene una dirección estable en esta localidad, aunado al hecho que la pena prevista para los delitos imputados no excede de tres años en su limite máximo, y el imputado no posee registros policiales; evidenciándose ausencia de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, razón por la cual es procedente la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, solicitada por el Ministerio Público. Asimismo, se considera procedente Ratificar las Medidas de Protección y Seguridad, previstas en los numerales, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Especial; en tal sentido, se prohíbe al imputado acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la víctima, y de efectuar en contra de ésta, por sí o por terceras personas, actos de agresión, persecución, intimidación o acoso, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano FELIX JAVIER LOPEZ MARCANO, venezolano, natural de Irapa, de 34 años de edad, nacido en fecha 21-02-1977, de estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad Nº 15.090.466, de profesión u oficio: Agricultor, hijo de Lucia Marcano de López y Juan de Dios López, y residenciado en: El Caserío Río Seco de Irapa, Calle Principal, Casa N° 03 cerca del Paujil, Municipio Mariño del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos, VIOLENCIA FISICA, y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en el Artículos 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YULEIDIS CAROLINA PINO ADRIAN; de conformidad con lo contemplado en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un régimen de presentaciones cada Treinta (30) días, por el lapso de Cuatro (04) meses y Quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Asimismo, se Ratifican las Medidas de Protección y Seguridad consagradas en el artículo 87, numerales 5, y 6 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en tal sentido, se prohíbe al imputado acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la víctima, y de efectuar en contra de ésta, por sí o por terceras personas, actos de agresión, persecución, intimidación o acoso. Se decreta la flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo se Decreta la aplicación del procedimiento especial. Se ordena librar oficio al Comandante de Policía de Carúpano, remitiéndole Boleta de Libertad por haberse otorgado Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad. Líbrese Boleta de Libertad. Regístrese en el Sistema Juris las presentaciones impuestas al imputado. Están las partes notificadas. Cúmplase.
La Juez Quinto de Control
Abg. Carmen Susana Alcalá.
La Secretaria Judicial
Abg. Claudia Figueroa.
|