REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 29 de Febrero de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000252
ASUNTO: RP11-P-2010-000252
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
JUEZ PROFESIONAL: Abg. CARMEN ALCALÁ
SECRETARIA: Abg. CLAUDIA FIGUEROA
FISCAL: Abg. CRISSER BRITO
FISCAL SEPTIMA
VICTIMA: ANGEL CARVAJAL
DEFENSORA: Abg. AMAGIL COLON
IMPUTADO: CIRILO RODRIGUEZ
DELITO: LESIONES PERSONALES.
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar, oída la admisión de hechos, y la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, realizada por el acusado CIRILO JOSE RODRÍGUEZ GUZMAN, éste Tribunal pasa a tomar su decisión conforme a lo previsto en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
En la acusación Fiscal, se le imputa al ciudadano CIRILO JOSE RODRÍGUEZ GUZMAN, la comisión del delito de Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano ANGEL JOSE CARVAJAL CARVAJAL; imputación sobre la cual, el acusado admitió los hechos, y solicitó la Suspensión Condicional del Proceso, delito éste que en su límite máximo no excede de Cuatro (4) años, condición necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho que tal petición estuvo acompañada de una oferta de reparación del daño causado por parte del acusado, y de una disculpa a la víctima, la cual fue aceptada por ésta; todo lo cual contó con el visto bueno del Ministerio Público; es por ello que esta Juzgadora considera procedente Decretar la Suspensión Condicional del Proceso en la presente causa penal, y establecer como condiciones a cumplir durante el plazo de un (1) año al referido acusado las siguientes: PRIMERO: Abstenerse de realizar cualquier acto de amenaza, persecución, acoso o violencia en contra de la víctima, por si o por interpuesta persona. SEGUNDO: Presentarse cada Noventa (90) días, por el lapso de un (01) año, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la Suspensión Condicional del Proceso en el presente asunto penal, seguido al acusado CIRILO JOSE RODRÍGUEZ GUZMAN, venezolano, natural de Carúpano, soltero, de 29 años de edad, nacido en fecha: 7-7-1982, de profesión u oficio Albañil; Titular de la Cédula de identidad Nº V- 18.591.739, hijo de Deogracia Guzmán y Juan Rodríguez, residenciado en: Macarapana, Sector las Viviendas de San Andrés, casa s/n, Parroquia Macarapana, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre; y establece como condiciones a cumplir por el referido ciudadano durante el plazo de un (1) año, las siguientes: PRIMERO: Abstenerse de realizar cualquier acto de amenaza, persecución, acoso o violencia en contra de la víctima, por si o por interpuesta persona. SEGUNDO: Presentarse cada Noventa (90) días, por el lapso de un (01) año, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; por la comisión del delito de Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano ANGEL JOSE CARVAJAL CARVAJAL. Colóquese la presente causa en estado suspendido. Están las partes notificadas. Cúmplase.
La Juez Quinto de Control
Abg. Carmen Susana Alcalá
La Secretaria Judicial.
Abg. Claudia Figueroa.
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