REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARUPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 3 de Febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-002543
ASUNTO: RP11-P-2008-002543


Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Especial, donde la Defensa solicita la fijación de un plazo para que el Ministerio Público presente acto conclusivo de investigación en la presente causa, y donde el Fiscal del Ministerio Público, solicitó se concediera un Plazo de ciento veinte (120) días para tal fin; éste Tribunal pasa a dictar su decisión en los términos siguientes:
Establece el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal: "El Ministerio Público procurará dar término al procedimiento preparatorio con la diligencia que el caso requiera. Pasados seis (06) meses desde la individualización del imputado, este podrá requerir a la Jueza de Control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta (30) días, ni mayor de ciento veinte (120) días para la conclusión de la investigación..."
En el presente caso se observa, que ha transcurrido desde la individualización del imputado, un lapso mayor de seis (6) meses, con lo que se evidencia que estamos en presencia del supuesto previsto en el artículo antes citado, razón por la cual éste Tribunal considera procedente conceder un plazo de sesenta (60) días, contados a partir de la presente fecha, para que el Ministerio Público presente el Acto Conclusivo que considere pertinente, en la presente causa, y así se decide.
Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Tribunal Quinto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: Concede un plazo de sesenta (60) días contados a partir de la presente fecha, para que el Representante del Ministerio Público presente el Acto Conclusivo correspondiente en el presente asunto seguido a los imputados: JESUS SALVADOR DIAZ HERNANDEZ, venezolano, de 26 años de edad, nacido en fecha 29-11-1981, titular de la Cédula de Identidad N° 15.554.652 de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, hijo de Eulices Díaz y Marubis Hernández y residenciado en la Calle Valle Nuevo, casa sin numero de San Martín, Carúpano, Estado Sucre; ALFREDO DEL VALLE BRAVO MALAVE, venezolano, de 21 años de edad, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.780.370, nacido en fecha 01-12-86, hijo de Alfredo Bravo y Milagros Malavé y domiciliado en Calle Urica, casa N° 128, de esta ciudad de Carúpano, Estado Sucre y LUIS ERNESTO GONZALEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.189.886 , nacido en fecha 08-08-84, hijo de Ernesto González y Luisa Rodríguez, y domiciliado en Calle Sucre, Barrio Bolívar, casa 23, San Martín, Carúpano, Estado Sucre; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la remisión de la presente acta, resolución y demás actuaciones complementarias a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a los fines de que sean agregadas a la causa principal. Están las partes notificadas. Cúmplase.
La Juez Quinta de Control

Abg. Carmen Alcalá Rodríguez

La Secretaria Judicial

Abg. Laimalia Moya