REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 27 de Febrero de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-000615
ASUNTO: RP11-P-2012-000615

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

JUEZ PROFESIONAL: Abg. CARMEN ALCALÁ

SECRETARIA: Abg. CLAUDIA FIGUEROA.

FISCAL: Abg. CARLOS BRAVO
FISCAL TERCERO

VICTIMA: NORVIS VELASQUEZ.

DEFENSORA: Abg. ROSA MOYA

IMPUTADO: LUIS JOSE LAREZ

DELITOS: AMENAZA y VIOLENCIA
PSICOLOGICA.
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Concluido el desarrollo de la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto, oída la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, realizada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abogado Carlos Bravo, en contra del imputado LUIS JOSE LAREZ, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Norvis Ninoska Velásquez; igualmente oído los alegatos esgrimidos por la Defensora Pública Penal, abogada Rosa Moya, quien solicita al Tribunal Decrete la Libertad Sin Restricciones a su defendido, y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que, en el presente caso estamos en presencia de la comisión de hechos punibles que merecen penas privativas de libertad, como son los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos configurativos de los mismos ocurrieron en fecha reciente. Asimismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado LUIS JOSE LAREZ, como autor de los referidos hechos punibles, todo lo cual se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, como son: Acta de Denuncia, rendida por la victima Norvis Ninoska Velásquez, en fecha 17 de febrero del año en curso, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Estadal Guiria; quien deja constancia de haber sido objeto de violencia, por parte de su ex concubino de nombre Luís Lárez, el día 17-2-2012, a la 1:00 de la mañana, en su residencia, ubicada en el Sector Barrio Ajuro, Calle Principal, casa s/n, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre. Del Acta de Investigación Penal, de fecha 17 de Febrero del año en curso, suscrita por el funcionario Juan Toledo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Estadal Guiria. De la Inspección N° 071, de fecha 17 de febrero del año en curso, suscrita por los funcionarios Juan Toledo y José Díaz, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Estadal Guiria. Del Memorandum N° 9700-184-074, de fecha 17-2-2012, suscrito por el funcionario José Díaz, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Estadal Guiria, donde se evidencia que el imputado de autos no presenta registros policiales.
En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3 del referido artículo, en lo que respecta a la presunción de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, toda vez que la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso no es de gran entidad, aunado al hecho que el imputado de autos posee una buena conducta predelictual y tiene su domicilio claramente establecido, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ejusdem, es perfectamente procedente acordar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, ello por estimar además, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, y en razón de ello se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, consistente en la presentación periódica cada Quince (15) días, por el lapso de cuatro (4) meses, por ante la Comandancia de Policía de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre. Asimismo, se Decretan como Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima, las establecidas en el artículo 87, numerales 3, 4, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; vale señalar: 1.- Se ordena la salida inmediata del presunto agresor del hogar en común; 2.- Se establece la prohibición para el imputado Luís José Lárez, de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la víctima, y de efectuar en contra de esta, por sí o por terceras personas, actos de agresión, persecución, intimidación o acoso. ||Se declara la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial, conforme a lo establecido en el artículo 94 ejusdem; declarándose improcedente la solicitud de Libertad Sin Restricciones realizada por la Defensa, y así se decide.

DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, en contra del imputado LUÍS JOSÉ LÁREZ, venezolano, de estado civil soltero, de 27 años de edad, nacido en fecha 27/04/1984, titular de Cédula de Identidad Nº 17.317.238, de profesión u oficio obrero, hijo de Daría Margarita Campos y Juan Lárez, domiciliado en el Barrio Independencia, Sector Barrio Ajuro, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre; consistente en un régimen de presentaciones periódicas, cada Quince (15)días, por el lapso de cuatro (04) meses, por ante la Comandancia de Policía de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre. Asimismo, se Decretan como Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima, las establecidas en el artículo 87, numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; vale señalar: 1.- Se ordena la salida inmediata del presunto agresor del hogar en común; 2.- Se establece la prohibición para el imputado Luís José Lárez, de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la víctima, y de efectuar en contra de esta, por sí o por terceras personas, actos de agresión, persecución, intimidación o acoso. Se declara la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial, conforme a lo establecido en el artículo 94 ejusdem; por la presunta comisión de los delitos de Amenaza y Violencia Psicológica, previstos y sancionados en los artículos 41 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Norvis Ninoska Velásquez. Líbrese boleta de libertad y remítase al Comandante de Policía de esta ciudad. Asimismo, ofíciese a la Comandancia de Policía de Guiria, Municipio Valdez; informándole sobre el régimen de presentaciones impuesto. Están las partes notificadas. Se acuerdan las copias solicitadas. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su oportunidad. Cúmplase.
La Juez Quinto de Control.

Abg. Carmen Susana Alcalá.
La Secretaria Judicial.

Abg Claudia Figueroa.