REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 27 de Febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-000612
ASUNTO: RP11-P-2012-000612

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

JUEZ PROFESIONAL: Abg. CARMEN ALCALÁ

SECRETARIO: Abg. CLAUDIA FIGUEROA.

FISCAL: Abg. RUDY PEREZ
FISCAL DE DROGAS

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD

DEFENSORA: Abg. ROSA MOYA

IMPUTADOS: FRANKLIN CASTRO
ARTURO URBANO

DELITO: OCULTAMIENTO ILICITO DE
SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES
PSICOTROPICAS.


Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputados, oído lo manifestado por el Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, Con Competencia en Materia de Drogas, abogado Rudy Pérez, quien solicita al Tribunal Decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, en contra de los imputados: FRANKLIN SEBASTIAN CASTRO GONZALEZ y ARTURO JOSE URBANO BONILLA, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad. Asimismo, oído los argumentos esgrimidos por la Defensora Pública Penal, abogada Rosa Moya, quien solicita al Tribunal Decrete la Libertad Plena a sus defendidos, y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos:
En el presente caso, estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, como es el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; toda vez que los hechos configurativos del mismo ocurrieron en fecha reciente. Asimismo, existe a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción, para estimar que los ciudadanos FRANKLIN SEBASTIAN CASTRO GONZALEZ y ARTURO JOSE URBANO BONILLA, son autores del delito atribuido por el Representante del Ministerio Público; todo lo cual se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, como son: Acta Policial, de fecha 18/02/2012, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Naval de Operaciones de la Infantería de Marina Bolivariana. “General Simón Bolívar” Puesto Naval de San Juan de las Galdonas, donde los referidos funcionarios dejan constancia de haber realizado la detención de los imputados de autos, aproximadamente a las 4:14 de la mañana, en atención a que en el momento de estar de regreso, luego de haber realizado patrullaje y presencia en los sectores cercanos al Pueblo de “San Juan de las Galdonas”, observaron a un grupo de personas que se encontraban en actitud sospechosa e ingiriendo bebidas alcohólicas, en el sector de VICIOSA, a la altura de la placita de la virgen, por lo cual procedieron a revisar la zona y a los ciudadanos que se encontraban en la misma; siendo el caso que el Cabo Segundo Peña Mario José, informa que observó a los imputados de autos salir caminando detrás de la capilla, y lanzar un objeto hacia el monte, el cual resultó ser una caja de fósforo, de color amarillo, con la inscripción “EL SOL”,en la cual se encontraban diez (10) envoltorios elaborados con material sintético de color azul, contentivo de la presunta droga denominada cocaína, y un envoltorio, contentivo de la presunta droga denominada crack, motivo por el cual se procedió a la detención de los mismos. Ello igualmente se evidencia del Acta de Aseguramiento, de fecha 18/02/2012, suscrita por funcionarios, adscritos al Comando Naval de Operaciones de la Infantería Marina Bolivariana “General Simón Bolívar.” Puesto Naval de San Juan de las Galdonas, donde se deja constancia del peso de la sustancia incautada en el presente procedimiento, a saber: 10 envoltorios elaborados en material sintético de color azul, contentivos de la presunta droga denominada Cocaína, la cual arrojo un peso bruto de tres (3) gramos con cien (100) miligramos, y un envoltorio de material sintético de color verde, contentivo de la presunta droga denominada Crack, la cual arrojo un peso bruto de tres (3) gramos con seiscientos (600) miligramos. Del Registro de Cadena de Custodia, de fecha 18/02/2012, donde se deja constancia de la evidencia incautada en el presente procedimiento. Del oficio N° 9700-226-162, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano, donde se deja constancia que los imputados de autos no presentan registros policiales.
No obstante, considera esta Juzgadora, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para los imputados de autos; en atención al principio de la proporcionalidad, ya que si bien es cierto la cantidad de droga presuntamente incautada es superior a los dos gramos de cocaína, no es menos cierto que existe en la presente causa pluralidad de imputados; los cuales tienen una residencia estable, y poseen buena conducta predelictual, por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad; en consecuencia, esta Juzgadora considera procedente la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad solicitada por el Representante del Ministerio Público; negándose en consecuencia la solicitud de Libertad Plena realizada por la Defensora Publica Penal, y así se decide.

DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, a los imputados FRANKLIN SEBASTIÁN CASTRO GONZÁLEZ, venezolano, natural de San Juan de Unare, Municipio Arismendi del Estado Sucre, soltero, titular de la Cédula de Identidad V-24.512.776, de profesión u oficio: Agricultor, nacido en fecha 20/01/1980, de 31 años de edad, hijo de Santa González y Feliz Castro (difunto), y domiciliado en San Juan de las Galdones Sector Vicioso, casa sin numero, Municipio Arismendi, del Estado Sucre, y ARTURO JOSÉ URBANO BONILLA, venezolano, natural de Querepare Municipio Arismendi del Estado Sucre, soltero, titular de la Cédula de Identidad V-16.061.486, de profesión u oficio: agricultor, nacido en fecha 11/11/1973, de 39 años de edad, hijo de Cleofe Urbano y Carmen Bonilla, y domiciliado en Querepare, Calle Principal. Municipio Arismendi del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en los artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. En consecuencia, los referidos ciudadanos deberán presentarse cada treinta (30) días, por el lapso de seis (6) meses, por ante la Comandancia de Policía de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera se califica la Flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de Libertad y junto con oficio remítase al Comandante de Policía de esta ciudad. Asimismo, líbrese oficio a la Comandancia de Policía de Río Caribe. Municipio Arismendi del Estado Sucre, informándole sobre el régimen de presentaciones impuesto a los imputados. Remítase la presente causa a la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico con Competencia en Materia de Drogas, en su debida oportunidad procesal. Están las partes notificadas. Cúmplase.
La Jueza Quinto de Control.

Abg. Carmen Susana Alcalá

La Secretaria Judicial.
Abg. Claudia Figueroa.