REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 22 de Febrero de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000250
ASUNTO: RP11-P-2010-000250
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
JUEZ PROFESIONAL: Abg. CARMEN ALCALÁ
SECRETARIA: Abg. CLAUDIA FIGUEROA
FISCAL: Abg. CRISSER BRITO
FISCAL SEPTIMA
VICTIMA: DESIRE BRAZÓN
DEFENSORA: Abg. AMAGIL COLON
IMPUTADO: JOSE URBANO
DELITO: VIOLENCIA FISICA.
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar, oída la admisión de hechos, y la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, realizada por el acusado José Antonio Urbano Uriepero, éste Tribunal pasa a tomar su decisión conforme a lo previsto en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
En la acusación Fiscal, se le imputa al ciudadano José Antonio Urbano Uriepero, la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; imputación sobre la cual, el acusado admitió los hechos, y solicitó la Suspensión Condicional del Proceso, delito éste que en su límite máximo no excede de Cuatro (4) años, condición necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho que tal petición estuvo acompañada de una oferta de reparación del daño causado por parte del acusado, y de una disculpa a la víctima, la cual fue aceptada por ésta; todo lo cual contó con el visto bueno del Ministerio Público; es por ello que esta Juzgadora considera procedente Decretar la Suspensión Condicional del Proceso en la presente causa penal, y establecer como condiciones a cumplir durante el plazo de un (01) año al referido acusado las siguientes: PRIMERO: Abstenerse de realizar cualquier acto de amenaza, persecución, acoso o violencia en contra de la víctima, por si o por interpuesta persona. SEGUNDO: Presentarse cada Noventa (90) días, por el lapso de un (1) año, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la Suspensión Condicional del Proceso en el presente asunto penal, seguido al acusado JOSÉ ANTONIO URBANO URIEPERO, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 15-04-1989, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 21.540.329, hijo de Evangelisto Urbano y Carmen Uriepero, residenciado en el: Caserío Cumbre Mariano León, Casa S/N, cerca de la Escuela que esta en ese Caserio, Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre; y establece como condiciones a cumplir por el referido ciudadano durante el plazo de un (1) año, las siguientes: PRIMERO: Abstenerse de realizar cualquier acto de amenaza, persecución, acoso o violencia en contra de la víctima, por sí o por interpuesta persona. SEGUNDO: Presentarse cada Noventa (90) días, por el lapso de un (1) año, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Desire Brazón. Colóquese la presente causa en estado suspendido. Están las partes notificadas. Cúmplase.
La Juez Quinto de Control
Abg. Carmen Susana Alcalá
La Secretaria Judicial.
Abg. Claudia Figueroa.
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