REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 19 de Febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-000611
ASUNTO: RP11-P-2012-000611
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
JUEZ PROFESIONAL: Abg. CARMEN ALCALÁ
SECRETARIO: Abg. RAIMUNDO LEON
FISCAL: Abg. ELVISMARY HERNANDEZ
FISCAL SEPTIMO
VICTIMA: YURIANNYS TOVAR
DEFENSORA: Abg. ROSA MOYA
IMPUTADO: CESAR FLORES
DELITOS: AMENAZA y VIOLENCIA FISICA.
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Concluido el desarrollo de la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto, oída la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, realizada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abogada Elvismary Hernández, en contra del imputado CESAR ANTONIO FLORES PATIÑO, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yuriannys del Valle Tovar Mundarain; igualmente oído los alegatos esgrimidos por la Defensora Pública Penal, abogada Rosa Moya, quien solicita al Tribunal Decrete la Libertad Sin Restricciones a su defendido, y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que, en el presente caso estamos en presencia de la comisión de hechos punibles que merecen penas privativas de libertad, como son los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos configurativos de los mismos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 18-2-2012. Asimismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado CESAR ANTONIO FLORES PATIÑO, como autor de los referidos hechos punibles, todo lo cual se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, como son: Acta de Entrevista, rendida por la victima Yuriannys del Valle Tovar Mundarain, en fecha 18 de febrero del año en curso, por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; quien deja constancia de haber sido objeto de violencia física, por parte de su ex concubino de nombre César Flores, el día 18-2-2012, a las 12:30 de la tarde, en el Mercado Municipal de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Del Acta de Imposición de las Medidas de Protección y Seguridad, decretadas a favor de la victima, de fecha 18 de Febrero del año en curso. Del Acta de Investigación Policial, de fecha 18 de febrero del año en curso, suscrita por el funcionario Richard Aliendres, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. De la Constancia Médica expedida a nombre de la ciudadana Yuriannys Tovar, en el Centro de Diagnostico Integral “Simón Bolívar”. Del Acta de Investigación Penal, de fecha 18 de Febrero del año en curso, suscrita por el funcionario Pedro Aparicio, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Del Reconocimiento N° 100, de fecha 18 de Febrero del año en curso. Del Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas. Del Memorandum N° 9700-226-160, de fecha 18-2-2012, suscrito por el Licenciado Ramón Morales, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Estadal Carúpano, donde se evidencia que el imputado de autos no presenta registros policiales. Del Acta de Investigación Penal, de fecha 19 de Febrero del año en curso, suscrita por el funcionario Gustavo Martínez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Estadal Carúpano. De la Inspección N° 252, de fecha 19 de Febrero del año en curso, realizada en el lugar del suceso, por los funcionarios Luís Noriega y Gustavo Martínez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Estadal Carúpano.
En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3 del referido artículo, en lo que respecta a la presunción de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, toda vez que la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso no es de gran entidad, aunado al hecho que el imputado de autos posee una buena conducta predelictual y tiene su domicilio claramente establecido, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ejusdem, es perfectamente procedente acordar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, ello por estimar además, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, y en razón de ello se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, consistente en la presentación periódica cada treinta días, por el lapso de cuatro meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Asimismo, se Ratifican las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima establecidas en el artículo 87, numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; vale señalar: 1.- Se ordena la salida inmediata del presunto agresor del hogar en común; 2.- Se reintegra al domicilio a la ciudadana Yuriannys del Valle Tovar. 3.- Se establece la prohibición para el imputado César Antonio Flores Patiño, de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la víctima, y de efectuar en contra de esta, por sí o por terceras personas, actos de agresión, persecución, intimidación o acoso. 4.- Se prohíbe al presunto agresor amenazar verbal, física, psicológica y sexualmente a la víctima. Se declara la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial, conforme a lo establecido en el artículo 94 ejusdem; declarándose improcedente la solicitud de Libertad Sin Restricciones realizada por la Defensa, y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, en contra del imputado CESAR ANTONIO FLORES PATIÑO, venezolano, de estado civil soltero, de 21 años de edad, nacido en fecha 20-10-1990, titular de Cédula de Identidad Nº 24.842.898, de profesión u oficio obrero, hijo de Maria Patiño, y Luís Flores domiciliado en calle el tigre, cerro la estación cerca de la escuela “Manuel Maria Urbaneja” Carúpano, Estado Sucre; consistente en la presentación periódica cada treinta días, por el lapso de cuatro meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Asimismo, se Ratifican las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima establecidas en el artículo 87, numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; vale señalar: 1.- Se ordena la salida inmediata del presunto agresor del hogar en común; 2.- Se reintegra al domicilio a la ciudadana Yuriannys del Valle Tovar. 3.- Se establece la prohibición para el imputado César Antonio Flores Patiño, de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la víctima, y de efectuar en contra de esta, por sí o por terceras personas, actos de agresión, persecución, intimidación o acoso. 4.- Se prohíbe al presunto agresor amenazar verbal, física, psicológica y sexualmente a la víctima. Se declara la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial, conforme a lo establecido en el artículo 94 ejusdem; todo ello por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yuriannys del Valle Tovar Mundarain. Líbrese boleta de libertad y remítase al Comandante de Policía de esta ciudad. Regístrese a nivel de sistema lo concerniente al régimen de presentaciones impuesto. Están las partes notificadas. Se acuerdan las copias solicitadas. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en su debida oportunidad. Cúmplase.
La Juez Quinto de Control.
Abg. Carmen Susana Alcalá
El Secretario Judicial.
Abg Raimundo León.
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