REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 19 de Febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-000610
ASUNTO: RP11-P-2012-000610


SENTENCIA INTERLOCUTORIA

JUEZ PROFESIONAL: Abg. CARMEN ALCALÁ

SECRETARIO: Abg. PATRICIA RASSE

FISCAL: Abg. ELVISMARY HERNANDEZ
FISCAL SEPTIMO

VICTIMA: ANGEL MOLINA

DEFENSORA: Abg. ROSA MOYA

IMPUTADOS: MARTÍN JOSE GAMBOA
MARTÍN EMILIANO GAMBOA

DELITO: LESIONES PERSONALES.



Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, realizada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abogada Elvismary Hernández, y la solicitud de Libertad Sin Restricciones, realizada por la Defensora Pública Penal, abogada Rosa Yajaira Moya, y habiéndose hecho un análisis de las actas que integran el presente asunto; este Tribunal pasa a tomar su decisión en base a las siguientes consideraciones:
En el presente caso se encuentra acreditada la existencia del hecho punible, como es el delito de Lesiones Personales Genéricas, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos configurativos del mismo son de fecha 17/2/2012. Asimismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad de los imputados en el presente asunto, como autores o partícipes del hecho punible señalado, todo lo cual se desprende: Del Acta de Denuncia Común, de fecha 17/02/2012, rendida por el ciudadano Ángel Rafael Molina Alcalá, donde se deja constancia de los hechos ocurridos, el día 17/2/2012, siendo las 7.03 pm; en tal sentido el referido ciudadano expone: que venia en su carro y se paró en la Calle Margarita cruce con la Calle Libertad, dándole paso a un autobús de transporte publico, y detrás de el venia un vehiculo marca Jeep, modelo Wagoneer, de color Rojo, placa AA236OR, y en lo que se bajó un ciudadano de dicho vehiculo le dio un golpe a su carro; por lo que se bajo de su carro para ver porque ese ciudadano había tomado esa actitud de golpear su carro, tomando el ciudadano una actitud agresiva en su contra, y le dio un golpe en la cara, siendo el caso que cuando el trato de defenderse se bajo el chofer del vehiculo y lo aguanto para que el otro ciudadano lo golpeara y le dieron varios golpes. Después se acercó un funcionario de civil de la policía del Estado Sucre, que se metió para mediar y ellos también intentaron agredirlo; acta inserta al folio 3 y vto. Ello igualmente se evidencia, del Acta Policial, de fecha 17/2/2012 suscrita por funcionarios adscritos a la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos, así como de la aprehensión de los imputados, a saber: el día 17/02/2012, siendo las 6:00 pm, encontrándose el funcionario actuante Manuel Rivera en labores inherente al servicio, en el recorrido por el centro de la ciudad, en compañía del oficial José Pérez, en las unidades motorizadas M-016 y M-23, al pasar por la Calle Margarita, cruce con Libertad, fueron abordados por un ciudadano de sexo masculino que se identifico como Ángel Molina Alcalá, el cual les indico que dos ciudadanos con las siguientes características: uno de contextura delgada color de piel blanca, de aproximadamente 1.60 metros de altura, vestía camisa de color azul, pantalón Jean de color azul y el otro de contextura gruesa, de color de piel blanca, de aproximadamente 1.65 metros de altura vestía suéter de color blanca con rallas gris y pantalón de color azul, lo habían golpeado, por lo que le preguntaron donde se encontraban esos ciudadanos, y el mismo les señaló un vehiculo marca jeep, Modelo Wagoneer, color naranja, placa AA236OR, donde se encontraban estos ciudadanos; posteriormente procedieron a identificarse como funcionarios policiales, les dieron la voz de alto y le preguntaron si tenían algo oculto u adherido a su cuerpo que lo mostraran, respondiendo de forma negativa, lo que los conllevo a realizarle la inspección corporal, en presencia del ciudadano Luís José Martínez Quijada, no encontrándoles nada que los involucre en un hecho punible; pero sin embargo por haberse percatado de los golpes que presentaba el ciudadano Ángel Molina los ciudadanos fueron trasladados al centro de coordinación policial, quedando éstos identificados como Martín José Gamboa y Martín Emiliano Gamboa Marcano; la cual corre inserta al folio 4 y vto. Del Acta de Entrevista de Testigo, de fecha 17/2/2012, rendida por el ciudadano Luís José Martínez Quijada, donde se deja constancia de su testimonio en relación con los hechos, la cual corre inserta a los folios 5 y vto. De la Constancia Medica, de fecha 18/2/2012, expedida al ciudadano Ángel Molina, donde se deja constancia del estado físico del mismo, inserta al folio 16. Del Acta de Investigación Penal, de fecha 18/2/2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Carúpano, donde se deja constancia de las diligencias realizadas en relación con los hechos, inserta al folio 17 y vto; Del Acta de Inspección Técnica, N° 248 de fecha 18/02/2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Carúpano, donde se deja constancia de inspección realizada en el lugar de ocurrencia de los hechos, inserta al folio 18. Del Acta de Inspección Técnica Nº 247, de fecha 18/02/2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Carúpano, donde se deja constancia de inspección realizada a un vehiculo marca Jeep, modelo Wagoneer, de color Rojo, placa AA236OR, inserta al folio 19. De la Planilla de Vehiculo recuperado, inserta al folio 20 y vto. Del Oficio Nº 9700-226-1162, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Carúpano, en el cual remiten al encargado del estacionamiento el venezolano un vehiculo un marca Jeep, modelo Wagoneer, de color Rojo, placa AA236OR, el cual quedará en calidad de deposito a la orden de la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, inserto al folio 21. Del Oficio Nº 9700-226-159, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Carúpano, en el que se deja constancia que los imputados de autos no presentan registros policiales,
Ahora bien, no obstante lo anterior, considera éste Tribunal Quinto de Control, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos, con la aplicación de una medida menos gravosa para los imputados, en virtud que la posible pena aplicable en el presente caso no excede en su límite máximo de tres (03) años, y los imputados de autos no registran entradas policiales, lo cual hace suponer buena conducta predelictual, por lo que solo procede aplicar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad; consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días, por el lapso de seis (6) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y la prohibición expresa de acercarse a la victima; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la flagrancia y se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y así decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial del Estado Sucre, Extensión Carúpano Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, en contra de los imputados; Martín José Gamboa Rodríguez; venezolano, mayor de edad, soltero, de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.062.297, de profesión u oficio Albañil, nacido en fecha 16/11/1980, hijo de Martín Gamboa y Betsy Rodríguez, domiciliado en Canchunchú, Patria Bolivariana, Sector 5, casa S/N cerca de la Plaza, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; y Martín Emiliano Gamboa Marcano, venezolano, mayor de edad, soltero, de 58 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.950.662, de profesión u oficio: Obrero, nacido en fecha 12/11/1953, hijo de Nicasio Gamboa y Dominga Marcano, domiciliado en Canchunchú Viejo, Calle Gran Mariscal, casa N° 80-44, frente al Centro de Diagnostico Integral, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Genéricas, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Ángel Molina Alcalá, consistente en un régimen de presentaciones periódicas, cada quince (15) días, por el lapso de seis (6) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial; y la prohibición expresa de acercarse a la victima; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la flagrancia, y se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad y remítase junto con oficio, al ciudadano Comandante de Policía de esta ciudad. Regístrese en el sistema Juris 2000 el régimen de presentaciones periódicas impuesto en esta sala. Remítase las actuaciones en su debida oportunidad procesal a la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico. Están las partes notificadas. Cúmplase.
La Juez Quinto de Control.

Abg. Carmen Susana Alcalá.

La Secretaria Judicial.

Abg. Patricia Rasse Boada.