REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 16 de Febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-000370
ASUNTO: RP11-P-2012-000370
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
JUEZ PROFESIONAL: Abg. CARMEN ALCALÁ
SECRETARIA: Abg. CLAUDIA FIGUEROA
FISCAL: Abg. EFRAIN ARAUJO
FISCAL TERCERO
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DEFENSORA: Abg. MERALIS SENCLER
IMPUTADO: JOSE DANIEL MOLINA
DELITOS: USO INDEBIDO DE ARMA DE
FUEGO. ALTERACIÓN AL ORDEN
PUBLICO. RESISTENCIA A LA
AUTORIDAD.
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Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, quien solicita al Tribunal Decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado JOSE DANIEL MOLINA BLANCO, por la presunta comisión de los delitos de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 277 ejusdem, y el Articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; ALTERACION AL ORDEN PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 507 del Código Penal Venezolano, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 Código Penal, Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y donde la Defensa solicitó al Tribunal Decrete la Libertad Sin Restricciones de su defendido, o en su defecto una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de las consagradas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; éste Tribunal para decidir observa:
En el presente caso estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 277 ejusdem, y el Articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; ALTERACION AL ORDEN PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 507 del Código Penal Venezolano, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 Código Penal, Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos configurativos de los mismos son de fecha reciente. Asimismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado JOSE DANIEL MOLINA BLANCO, como autor de los hechos punibles señalados; lo cual se desprende de las siguientes actas procesales: Acta policial, suscrita por el Capitán Pacheco Santeliz Eli Oliverio, Comandante de la Tercera Compañía. Destacamento N° 78, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Guiria, en la cual se deja constancia de la detención del imputado, por cuanto el mismo presuntamente sacó un arma de fuego y comenzó a realizar varios disparos, hecho ocurrido en Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; en el momento en que varias personas se encontraban disfrutando de una fiesta, y al momento de practicar su detención se resistió a la misma; cursante al folio 3 y 4, del asunto. Acta de Entrevista, rendida por el ciudadano Pedro López, de fecha 4-2-2012, cursante al folio 5 del asunto. De la Planilla de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 5-2-2012, cursante a los folios 8 y 9 del asunto, en el cual se deja constancia que la evidencia colectada consiste en un arma de fuego tipo pistola, modelo 90TWO, marca Bereta, calibre 9 mm, Serial TX24751, con un cargador con seis (6) cartuchos sin percutir. Del Memorandum N° 9700-226-120, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el cual se deja constancia que el imputado de autos no presenta registros policiales.
No obstante, considera esta Juzgadora, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfecho con la aplicación de una Medida Menos Gravosa para el imputado de autos, en atención a que la posible pena a imponer en el presente caso no es de gran magnitud, aunado al hecho que el mismo posee buena conducta predelictual; en consecuencia se Decreta la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, establecida en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en la presentación de Dos (02) fiadores de reconocida solvencia, que tengan capacidad económica igual o superior a treinta (30) unidades tributarias, los cuales deberán presentar respectivamente Constancia de Trabajo o Balance Personal, certificado por un Contador Público debidamente Colegiado, así como Carta de Buena Conducta y Constancia de Residencia del lugar donde habitan; quienes una vez presentados los correspondientes recaudos, se comprometerán bajo juramento a garantizar la presencia ante el Tribunal, las veces que sea requerido el imputado JOSE DANIEL MOLINA BLANCO, declarándose improcedente la solicitud del Representante del Ministerio Público. Se declara la flagrancia y la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todas las razones de Hecho y de Derecho precedentemente expuestas, éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, en la Modalidad de Fianza, en contra del imputado JOSE DANIEL MOLINA BLANCO, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.563.517, natural de Cumana Estado Sucre, nacido en fecha 11-05-1.990, de 21 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Pedro Alfonso Molina y Noemí Blanco, y domiciliado Calle Vigirino, casa N 36, Municipio Valdez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 277 ejusdem, y el Articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; ALTERACION AL ORDEN PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 507 del Código Penal Venezolano, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 Código Penal, Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Asimismo, una vez materializada la Fianza respectiva, se acuerda presentaciones periódicas, cada 30 días, por el lapso de seis (06) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara la flagrancia y la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Con relación a la solicitud de la Defensa, relativa a la entrega del arma y de la moto, se insta a la misma a realizar los tramites pertinentes por ante la Fiscalía del Ministerio Público. Líbrese el correspondiente oficio a la Comandancia de Policía de esta Ciudad. Están las partes notificadas. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Cúmplase.
La Juez Quinto de Control
Abg. Carmen Susana Alcalá
La Secretaria Judicial
Abg. Claudia Figueroa.
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