REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 9 de Febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-000361
ASUNTO: RP11-P-2012-000361
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
JUEZ PROFESIONAL: Abg. CARMEN ALCALÁ
SECRETARIA: Abg. CLAUDIA FIGUEROA
FISCAL: Abg. MARALBA GUEVARA
FISCAL QUINTO
VICTIMA: (Identidad Omitida Art.65 LOPNNA)
DEFENSORA: Abg. AMAGIL COLON
IMPUTADO: AMADOR BRITO
DELITOS: AMENAZA y VIOLENCIA FISICA.
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Concluido el desarrollo de la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto, oída la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, realizada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Maralba Guevara, en contra del imputado AMADOR AMALIO BRITO MOYA, por estar incurso en la comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente (Identidad omitida, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA); igualmente oído los alegatos esgrimidos por la Defensora Pública Penal, quien solicita al Tribunal Decrete la Libertad Sin Restricciones de su defendido, y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que, en el presente caso estamos en presencia de la comisión de hechos punibles que merecen penas privativas de libertad, como son los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde la acción penal para perseguir los mismos no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 3-02-2012. Asimismo, existen fundados elementos de convicción, que señalan al imputado Amador Amalio Brito Moya como autor de los referidos hechos punibles, todo lo cual se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, como son: Acta de Investigación Policial, de fecha 4-02-2012, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial, General José Francisco Bermúdez, Estación Policial Bermúdez, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de los hechos. Acta de Entrevista, de fecha 4-2-2012, rendida por la victima, por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre Centro de Coordinación Policial, General José Francisco Bermúdez, Estación Policial Bermúdez, donde la victima deja constancia que fue objeto de violencia física y de amenaza, por parte del imputado de autos, en momentos en que le reclamó un dinero de su propiedad, la cual riela al folio 4 del asunto. Acta de Imposición de Medida de Protección y Seguridad, a favor de la víctima en el presente asunto, inserta al folio 5.- Informe Medico, inserto al folio 6 del asunto, donde se evidencian traumatismos sufridos por la victima. Del Acta de Investigación Penal, de fecha 4-2-2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Carúpano, que riela al folio 16 del asunto; y del Memorandum Nº 9700-226, de fecha 04-02-2012, donde se indica que el imputado de autos no presenta entradas policiales.
En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3 del referido artículo, en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, toda vez que la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso no es de gran entidad, aunado al hecho que el imputado de autos posee una buena conducta predelictual y tiene su domicilio claramente establecido, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ejusdem, es perfectamente procedente acordar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, ello por estimar además, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, y en razón de ello se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, consistente en un régimen de presentaciones cada treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, durante el lapso de cuatro (04) meses. Asimismo, se Ratifican las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima las establecidas en el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; vale señalar: La prohibición para el imputado de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la víctima, y de efectuar en contra de esta, por sí o por terceras personas, actos de agresión, persecución, intimidación o acoso. Se declara la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial, conforme a lo establecido en el artículo 93 ejusdem; y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, en contra del imputado AMADOR AMALIO BRITO MOYA, venezolano, de estado civil soltero, de 27 años de edad, nacido en fecha 10/07-1984, titular de Cédula de Identidad Nº 16.396.763, de profesión u oficio barbero, hijo de Luisa Mata y Luís Brito, y domiciliado en San Martín, Calle Valle Nuevo, Casa Nº 95, cerca del centro de acopio Mercal; Carúpano, Estado Sucre; consistente en un régimen de presentaciones, cada treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, durante el lapso de cuatro (04) meses; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se Ratifican las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima las establecidas en el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; vale señalar: La prohibición para el imputado de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la víctima, y de efectuar en contra de esta, por sí o por terceras personas, actos de agresión, persecución, intimidación o acoso. Se declara la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial, conforme a lo establecido en el artículo 93 ejusdem; todo ello por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente (Identidad omitida, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA). Se declara la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad y junto con oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Regístrese a nivel de sistema lo concerniente al régimen de presentaciones impuesto. Están las partes notificadas. Se acuerdan las copias solicitadas. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en su debida oportunidad. Cúmplase.-
La Juez Quinto de Control,
Abg. Carmen Susana Alcalá
La Secretaria Judicial,
Abg. Claudia Figueroa Malavé
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