REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 13 de Febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-000368
ASUNTO: RP11-P-2012-000368


SENTENCIA INTERLOCUTORIA

JUEZ PROFESIONAL: Abg. CARMEN ALCALÁ

SECRETARIA: Abg. CLAUDIA FIGUEROA

FISCAL: Abg. MARIA JARAMILLO
FISCAL PRIMERO

VICTIMA: MARIANA SUNIAGA

DEFENSORA: Abg. AMAGIL COLON

IMPUTADO: ENRIQUE GAMBOA

DELITO: VIOLENCIA FISICA.




Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oído lo manifestado por la Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, así como los alegatos esgrimidos por la Defensora Público Penal, y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos: En el presente caso, estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, como es el delito de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIANA DEL CARMEN SUNIAGA GONZALEZ, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos configurativos del mismo ocurrieron en fecha 4-2-2012. Asimismo, existe a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción, para estimar que el ciudadano ENRIQUE JOSE GAMBOA PINO, es autor del delito imputado por la Representante del Ministerio Público; todo lo cual se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, como son: Acta de Investigación, de fecha 4-2-2012, donde el funcionario Gabriel Linares, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, deja constancia que siendo las 10:10 de la noche, del día 4-2-2012, efectuando labores de patrullaje en compañía del oficial Argenis Rodríguez, recibieron llamado vía radio desde la central, notificando que en dicha sede se encontraba una ciudadana golpeada, por lo cual solicitaron su presencia; una vez en la referida sede la ciudadana les manifestó que había sido agredida por su pareja; de allí se trasladaron y practicaron la aprehensión del presunto agresor. Ello igualmente se evidencia, del Acta de Inspección Técnica, de fecha 5-2-2012, donde se deja constancia de la inspección realizada en el sitio del suceso. Del Acta de Entrevista, rendida por la ciudadana Marianne Del Carmen Suniaga González, en fecha 4-2-2012, en la cual la misma expone: que el día 4 del presente mes, siendo las 9:30 de la noche aproximadamente, se encontraba en su casa durmiendo, y al escuchar llegar a su pareja Enrique Gamboa, le abrió la puerta, y al notar que estaba tomado le dijo que entrara, el mismo se puso a discutir solo, ella lo ignoró y entró hacerle la comida, luego él entró y empezó a discutir faltándole el respeto y empezó a darle golpes dejándola tirada en la cocina, salió de la casa, luego volvió a entrar y continuo dándole golpes; cuando ella pudo se soltó logrando esconderse en casa de una vecina, quien le prestó auxilio. De las Medidas de Protección y Seguridad dictadas a favor de la victima. Del Informe Medico, de fecha 4-2-2012, suscrito por el Medico de Guardia del Hospital General de Carúpano, en el cual se deja constancia de los hematomas presentados por la víctima. Del Acta de Investigación Penal, de fecha 5-2-2012, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, en el cual dejan constancia del recibo de las actuaciones y de la llamada realizada a los fines de verificar en el sistema SIPOL si el imputado presenta registros policiales. Del Memorandum N° 9700-226-117, de fecha 5-2-2012, suscrito por el funcionario Carlos Rodríguez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, en el cual deja constancia que el imputado de autos no presenta registros policiales.
No obstante, considera esta Juzgadora que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, en atención a que el mismo tiene una dirección estable, aunado al hecho que la pena prevista para el delito imputado no es de gran magnitud, y el imputado posee buena conducta predelictual; razón por la cual la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, solicitada por la Representante del Ministerio Público, se encuentra ajustada a derecho. Asimismo se considera procedente Ratificar las Medidas de Protección y Seguridad, impuestas a favor de la víctima; es decir, las previstas en los numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en tal sentido se prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de ésta. De igual modo no podrá ni por si mismo, ni por medio de terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la víctima en la presente causa penal o algún integrante de su familia, y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, en contra del imputado ENRIQUE JOSE GAMBOA PINO, venezolano, de 33 años de edad, nacido el 26-11-1.978, natural de Carúpano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.717.855, profesión u oficio: mecánico, hijo de Enrique Gamboa e Inés Pino, residenciado en: Charallave, Sector Las Ameritas, Urbanización Andrés Eloy Blanco, Calle Las Flores, casa S/N, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIANA DEL CARMEN SUNIAGA GONZALEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia el referido ciudadano deberá presentarse cada Quince (15) días, por el lapso de cuatro (04) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Asimismo, se Ratifican las Medidas de Protección y Seguridad, impuestas a favor de la víctima; es decir, las previstas en los numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en tal sentido se prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de ésta. De igual modo no podrá ni por si mismo, ni por medio de terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la víctima en la presente causa penal o algún integrante de su familia. Se Declara la aprehensión en Flagrancia, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento especial; de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se ordena librar oficio al Comandante de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, remitiéndole Boleta de Libertad por habérsele otorgado Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad al imputado de autos. Iníciese el régimen de presentaciones en el Sistema Juris 2000. Están las partes notificadas. Cúmplase.
La Juez Quinto de Control

Abg. Carmen Alcalá Rodríguez

La Secretaria Judicial

Abg. Claudia Figueroa.