REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 6 de Febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-000057
ASUNTO: RP11-P-2012-000057


AUTO APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO


Celebrada como ha sido, en el día de hoy, seis (6) de Febrero de 2012, la Audiencia Preliminar, en el presente asunto Nº RP11-P-2012-000057, seguido a los imputados: HOZKAR HERNAN VILLARROEL GONZALEZ Y LILIBETH COROMOTO GUZMAN APARCEDO, por el delito de USURPACION EN LA MODALIDAD DE INVASIÒN, en perjuicio de PEDRO MARCIAL GUZMAN PINO. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes, estando presente el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Publico Abg. Raúl Paredes, los imputados: Hozkar Hernán Villarroel González y Lilibeth Coromoto Guzmán Aparcedo, el Defensor Publico Penal N 05 Abg Jesús Mayz y la victima: Pedro Marcial Guzmán Pino. Acto seguido se da inicio al acto y el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem.


DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Acto seguido, el Juez le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente a los ciudadanos: HOZKAR HERNAN VILLARROEL GONZALEZ Y LILIBETH COROMOTO GUZMAN APARCEDO, por encontrarse incursos en la presunta comisión del delito de USURPACION EN LA MODALIDAD DE INVASIÒN, previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal ,en perjuicio de PEDRO MARCIAL GUZMAN PINO, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 01-06-2010. (Se deja constancia que el Fiscal realizo una narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos). Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra de los imputados de autos, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo, solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, Así mismo, finalmente solicito copias simples de la presente acta.

DE LA VÍCTIMA

Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la victima, quien se identifico como Pedro Marcial Guzmán Pino, quien expone: La señora tiene su casa y tiene su registro y yo tengo la mía pero ellos invadieron mi casa y allí tengo mi sitio de trabajo y ahora no puedo hacer nada, yo lo que pido es que se haga justicia, es todo.

DE LOS ACUSADOS

Seguidamente la Juez impone a los acusados HOZKAR HERNAN VILLARROEL GONZALEZ Y LILIBETH COROMOTO GUZMAN APARCEDO del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico procesal Penal, procediéndose a identificarse el primero de ellos como: HOZKAR HERNAN VILLARROEL GONZALEZ, venezolano, natural de Caracas, de 33 años de edad, nacido en fecha 18-10-1.978, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 13.294.462, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Hernán Villarroel y Rosalía Cristina González de Villarroel, residenciado en: Calle Bolívar deTunapuy, casa S/N, al lado de la casa de la cultura, Municipio Libertador, Estado Sucre, y expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.
Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al segundo de ellos quien se identifico como LILIBETH COROMOTO GUZMAN APARCEDO, venezolana, natural de Guarenas Estado Miranda, de 32 años de edad, nacida en fecha 21-02-1.979, estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº 15.113.798, de profesión u oficio TSU en Contaduría Publica, hija de Bertha Alejandrina Aparcedo de Guzmán y Pedro Marcial Guzmán, residenciada en: Tunapuy Calle Bolívar deTunapuy, casa S/N, al lado de la casa de la cultura, Municipio Libertador, Estado Sucre y expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.

DE LA DEFENSA

Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa Publica Penal N 05 Abg Jesús Mayz, quien expone: Solicito el sobreseimiento de la presente causa en atención a lo dispuesto en el artículo 318 numeral 1 en concordancia con el 330 numeral 3 todos del C.O.P.P, por cuanto no existen en el asunto evidencias que determinen de manera concluyente la participación de mis defendidos en el hecho que se le atribuye, por lo cual en esta falta absoluta de pruebas que es lo que se requiere para sustentar una acusación se impone el sobreseimiento solicitado, finalmente solicito copias simples de la presente acta, es todo.
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Concluido el desarrollo de la audiencia preliminar, oída la acusación formulada por el ministerio publico, y los alegatos de la defensa pública, este tribunal cuarto de control considera que existen suficientes elementos de convicción para estimar la responsabilidad penal de los acusados de autos, los cuales se evidencia de las actas que conforman el presente asunto, en la cuales se evidencian la ocurrencia de los hechos de fecha 01-06-2010, aproximadamente a las 2:30 de la tarde, en la calle bolívar, sector curipepe de Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre, cuando el ciudadano Pedro Guzmán fue a su casa a verificar el estado en que se encontraba sus pertinencias, ya que tenia un problema con su esposa y el ciudadano Hozkar Hernán Villarroel, esta viviendo con una hija de su esposa allí, y al entrar al inmueble observó que su ropa no se encontraba en el closet sino en bolsas de echar basuras, sus instrumentos de música estaban cubiertos con unas sabanas tirados en el suelo, su cama no estaba en su habitación, y habían sellado con unos bloques y cemento tres ventanas y el resto de la casa se encuentra cerrado con cadenas y candado negándole la posibilidad de entrar a su propiedad, por lo que los hechos ocurridos encuadran en el tipo penal por el cual los acusó la Representación Fiscal y el cual comparte y admite este Tribunal; en consecuencia se admite totalmente la acusación fiscal, en virtud de que la misma cumple con los extremos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo se admite la totalidad de las pruebas presentadas por la Fiscal del Ministerio Público, las cuales hizo suya la defensa en base al principio de la comunidad de la prueba, por estimar que dichas pruebas son útiles, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, en el presente asunto seguido a los imputados de autos.

DEL ACUSADO

Seguidamente el Tribunal procede a instruir a los acusados sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al primero de los acusados HOZKAR HERNAN VILLARROEL GONZALEZ, si es su voluntad acogerse a alguna de estas, manifestando el ciudadano; Yo no puedo admitir me quiero ir a juicio, es todo.
Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al segundo de los imputados quien dijo ser y llamarse LILIBETH COROMOTO GUZMAN APARCEDO, quien expone: Yo me voy a juicio, es todo.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Visto que los acusados manifestaron a viva voz no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; este Tribunal Cuarto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, ORDENA la Apertura a Juicio Oral y Publico en el presente asunto seguido a los ciudadanos: HOZKAR HERNAN VILLARROEL GONZALEZ, venezolano, natural de Caracas, de 33 años de edad, nacido en fecha 18-10-1.978, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 13.294.462, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Hernán Villarroel y Rosalía Cristina González de Villarroel, residenciado en: Calle Bolívar deTunapuy, casa S/N, al lado de la casa de la cultura, Municipio Libertador, Estado Sucre, y LILIBETH COROMOTO GUZMAN APARCEDO, venezolana, natural de Guarenas Estado Miranda, de 32 años de edad, nacida en fecha 21-02-1.979, estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº 15.113.798, de profesión u oficio TSU en Contaduría Publica, hija de Bertha Alejandrina Aparcedo de Guzmán y Pedro Marcial Guzmán, residenciada en: Tunapuy Calle Bolívar deTunapuy, casa S/N, al lado de la casa de la cultura, Municipio Libertador, Estado Sucre, por encontrarse incursos en la presunta comisión del delito de USURPACION EN LA MODALIDAD DE INVASIÒN, previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal ,en perjuicio de PEDRO MARCIAL GUZMAN PINO, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 01-06-2010, todo de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la Apertura a Juicio Oral y Publico en el presente asunto seguido a los ciudadanos: HOZKAR HERNAN VILLARROEL GONZALEZ, venezolano, natural de Caracas, de 33 años de edad, nacido en fecha 18-10-1.978, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 13.294.462, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Hernán Villarroel y Rosalía Cristina González de Villarroel, residenciado en: Calle Bolívar deTunapuy, casa S/N, al lado de la casa de la cultura, Municipio Libertador, Estado Sucre, y LILIBETH COROMOTO GUZMAN APARCEDO, venezolana, natural de Guarenas Estado Miranda, de 32 años de edad, nacida en fecha 21-02-1.979, estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº 15.113.798, de profesión u oficio TSU en Contaduría Publica, hija de Bertha Alejandrina Aparcedo de Guzmán y Pedro Marcial Guzmán, residenciada en: Tunapuy Calle Bolívar deTunapuy, casa S/N, al lado de la casa de la cultura, Municipio Libertador, Estado Sucre, por encontrarse incursos en la presunta comisión del delito de USURPACION EN LA MODALIDAD DE INVASIÒN, previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal ,en perjuicio de PEDRO MARCIAL GUZMAN PINO, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 01-06-2010, y de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA CUARTO DE CONTROL

ABG. MARÍA WETTER FIGUERA.

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. CRUZ SULMIRA ESPINOZA