REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 28 de Febrero de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-000015
ASUNTO: RP11-P-2012-000015

AUTO APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Celebrada como ha sido, en el día de hoy, Veintiocho (28) de Febrero de 2012, la Audiencia Preliminar en el asunto Nº RP11-P-2011-001662, seguido al imputado GREGORI JOSE CARVAJAL, por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de FRANKLIN JAVIER CARREÑO MÉNDEZ. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes: la Fiscal Séptima (A) del Ministerio Público Abg. Crisser Brito, el imputado de autos, la víctima y el defensor público abg. Eduardo Villalba. En virtud que es una defensa asociada se da inicio a la presente audiencia. Acto seguido, el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Privado e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem; siendo solo procedente éste último.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Acto seguido, el Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico formalmente el escrito acusatorio presentado en contra del ciudadano GREGORI JOSE CARVAJAL, por estar incurso en la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de FRANKLIN JAVIER CARREÑO MÉNDEZ. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadanos GREGORI JOSE CARVAJAL, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal de los mismos. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Publico, que se ratifique la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre los imputados, y que se me expidan copias simples de la presente acta”; es todo.

DEL ACUSADO

Acto seguido, la Jueza instruye al acusado con respecto al delito que se les atribuye y, asimismo, los impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 al 134 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como GREGORI JOSE CARVAJAL, venezolano, de estado civil soltero, de 19 años de edad, nacido en 14/01/1992, natural de Carúpano, titular de la cédula de identidad Nº 21.379.875, de profesión u oficio obrero, hijo de José Carvajal Guilarte y Eglis Del Valle Hernández, domiciliado en: Guayacán de las flores, sector 02, calle 12, casa N 35 cerca del modulo policial. Carúpano Estado Sucre, y expone: Me Acojo al precepto constitucional”. Es todo.

DE LA DEFENSA

Acto seguido, se le cede el derecho de palabra al Defensor público, Abg. Eduardo Villalba, quien expone: “siendo la oportunidad procesal la cual se contrae del articulo 328 del COPP, esta defensa niega , rechaza y contradice en toda y cada una de sus partes la acusación presentada en este acto por el ministerio público, en razón que las mismas carecen de elementos de convicción que puedan a su vez convertirse en medios probatorios idóneos al reproducir en un eventual juicio oral y público en virtud que se desprende al folio 01, en relación al procedimiento policial donde resulto detenido mi representado del cual se desprende que al mismo, no se le encontró al momento de la revisión corporal ningún elemento de interés criminalistico, aunada a la declaración del mismo donde manifiesta no tener responsabilidad alguna en el presente hecho típico, por todo esto, solicito se desestime la acusación Fiscal y se decrete el sobreseimiento definitivo de la causa de conformidad con el articulo 318 ordinal primero, por no poderse atribuir a mi representado el hecho en cuestión, de igual manera solicito a este Tribunal en caso de apartarse de la solicitud hecha presta defensa se decrete el pase a juicio en la presente causa no sin antes, invocar el principio de la comunidad de la prueba, haciendo mías las promovidas por el fiscal del ministerio público en las cuales se procederá a demostrar la inocencia de mi representado en la mencionada audiencia oral y por ultimo, solicito, en virtud de la revisión de medida en virtud que el mismo esta detenido desde el 05-01-2012, es todo.

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, oída lo manifestado por el Fiscal Séptima del Ministerio Público, quien acusa al Ciudadano GREGORI JOSE CARVAJAL, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de FRANKLIN JAVIER CARREÑO MÉNDEZ; y escuchados los alegatos de la defensa pública; tenemos, pues, que la referida acusación cumple con los extremos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánica Procesal Penal; razón por la cual se admite totalmente la acusación, así como las pruebas presentadas tanto por el Ministerio Público, las cuales hizo suyas la defensa, por estimar que dichas pruebas son útiles, legales, pertinentes y necesarias, todo ello en atención al “Principio de la Comunidad de la Prueba”, de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, y 331 ejusdem; todo en virtud de los hechos ocurridos según acta de procedimiento, de fecha 05-01-2012, suscrita por el oficial/jefe del IAPES Vicente Malave; adscrito a la Estación Policial Bermúdez del Estado Sucre, en la cual deja constancia que siendo las 08:00 horas de la noche del día de hoy, me encontraba realizando labores de patrullaje, por el perímetro de la ciudad, en compañía de los oficiales Ronald Martínez y Alberto Fuente, en la unidad patrullera N° 020, y cuando nos desplazábamos por las cercanías del parque Karupana, observamos que dos ciudadanos que venían en veloz carrera, de inmediato de dimos la voz de alto y previa identificación como funcionarios policiales, le indicamos a los ciudadanos que se haría una revisión corporal según el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en su poder, el ciudadano que vestía un blue Jean y camisa negra, un arma de fuego, tipo pistola, calibre 32, serial: 691281, marca LLAMA, modelo GABILONDOICIA, VITORIA de fabricación española, escondida debajo de sus ropas a la altura de la cintura y el mismo quedo identificado como JONATHAN JEAN NORIEGA GUEVARA, de 16 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 25.658.383, y el otro ciudadano quedo identificado como GREGORY JOSE CARVAJAL HERNANDEZ, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 21.379.875, a quien no se le encontró ningún elemento de interés criminalistico, al sitio se presentó un ciudadano quien manifestó ser y llamarse FRANKLIN JAVIER CARREÑO MENDEZ, de 31 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.243.086, y el mismo reconoció a los dos ciudadanos arriba identificado como lo que minutos antes bajo amenaza de muerte lo despojaron de sus pertenencias por lo incautado y lo expuesto por el ciudadano, le indicamos a los mismos que quedarían detenidos, no sin antes leerles sus derechos como lo establece el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente, produciendo a trasladarlos hasta la sede de nuestro comando superior en calidad de detenido, inserta al folio 01 y vto- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 05-01-2012, rendida por el ciudadano FRANKLIN JAVIER CARREÑO MENDEZ, por ante el IAPES, Centro de Coordinación Policial, GRAL JOSE FRANCISCO BERMUDEZ; Estación Policial Bermúdez del Estado Sucre, en la cual deja constancia de lo siguiente: “Yo estaba taxiando en mi carro y en Guayacán cerca la panadería el Trigal, agarre una carrera de dos muchachos para la plaza bolívar, cuando iba a meterme por calle Juncal ellos me dijeron que me metiere por la calle Carabobo y a la altura del modulo de barrio sucre, me dijeron que me parara y uno de ellos saco una pistola y me dijeron que le entregara todo, la plata, el celular y la cartera, y yo le entregue lo que ellos pedían y salieron corriendo hacia la avenida, por donde queda pollos Luís y unos policías que estaban en pollos Luís, los agarraron y yo me dirijo hacia donde estaban los policías y les dije que esos chamos me habían acabado de atracar es todo, cursante al folio 08; por lo que de los hechos narrados encuadran en el tipo penal por el cual los acusó la Representación Fiscal, y el cual comparte y da por acreditado este Tribunal.
Asimismo, se niega la revisión de la medida solicitada por la defensa Pública por cuanto siguen subsistiendo los motivos por los cuales se decretó la privación judicial preventiva de libertad en contra del acusado de autos, por lo que se ratifica la medida de coerción impuesta.

DEL ACUSADO

Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta a estos si es su voluntad acogerse al mismo. En consecuencia se procede a cederle el derecho de palabra al acusado: GREGORI JOSE CARVAJAL, igualmente identificado; quien expone: “No deseo admitir los hechos, ya que soy inocente”. Es Todo.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Visto que el acusado manifestó a viva voz, y libre de toda coacción y apremio, no querer acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, Resuelve: Primero: Se ORDENA la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO en el presente asunto seguido al acusado GREGORI JOSE CARVAJAL, venezolano, de estado civil soltero, de 19 años de edad, nacido en 14/01/1992, natural de Carúpano, titular de la cédula de identidad Nº 21.379.875, de profesión u oficio obrero, hijo de José Carvajal Guilarte y Eglis Del Valle Hernández, domiciliado en: Guayacán de las flores, sector 02, calle 12, casa N 35 cerca del modulo policial. Carúpano Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de FRANKLIN JAVIER CARREÑO MÉNDEZ, todo en virtud de los hechos ocurridos en fecha 05-01-2012 y los cuales estimó acreditados este Tribunal. Segundo: Se acuerda mantener la Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado de autos, por cuanto siguen subsistiendo los motivos por los cuales se le decretó la misma. Tercero: Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Con la lectura del acta en sala quedan las partes notificadas de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
LA JUEZA CUARTO DE CONTROL

ABG. MARÍA WETTER FIGUERA
LA SECRETARIA JUDICIAL


ABG. CRUZ SULMIRA ESPINOZA