REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 28 de Febrero de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001814
ASUNTO: RP11-P-2009-001814

SOBRESEIMIENTO

Celebrada como ha sido, en el día de hoy, veintiocho (28) de Febrero de 2012, la Audiencia de Especial, convocada de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del COPP, seguida al acusado: ADRIÁN JESÚS CARREÑO. Seguidamente se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes, el imputado: Adrián Jesús Carreño, el Fiscal Segundo del Ministerio Publico, Abg. Raúl Paredes, el Defensor Público Penal Abg. Eduardo Villalba en sustitución Abg. Edgar Brito, no compareciendo: ni el representante de la Victima (Farmatodo).

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Acto seguido la Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: En virtud de que el imputado cumplió con las condiciones impuestas por este Tribunal, y por cuanto no consta ante esta representación Fiscal ninguna otra denuncia interpuesta por la víctima por los mismos hechos en contra del acusado de autos, y así mismo consta en el sistema que la víctima fue debidamente notificado para la presente audiencia y no ha comparecido es por lo que solicito se decrete el sobreseimiento del presente asunto, solcito copias simples de la presente acta, es todo.

DEL ACUSADO

Seguidamente se le cede la palabra al acusado ADRIÁN JESÚS CARREÑO, quien expone: quiero manifestar al Tribunal que yo cumplí con mi régimen de presentaciones ante este Tribunal, es todo.

DE LA DEFENSA

Seguidamente se le cede la palabra a la Defensor Público, Abg. Eduardo Villalba; quien expone: “Visto que mi representado ADRIÁN JESÚS CARREÑO, cumplió a cabalidad con las condiciones impuestas por éste Tribunal, según lo manifestado por el mismo, es por lo que solicito respetuosamente al Tribunal se pronuncie al respecto y en ese sentido solicito se declare la Extinción de la Acción Penal y, en consecuencia, se decrete el sobreseimiento de la presente causa, solicitud esta que efectúo de conformidad con lo previsto en el numeral 7 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 3 del artículo 318 ejusdem; es todo.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Especial, convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el Defensor Público y el Fiscal del Ministerio Público, manifestaron su conformidad con que se decrete el Sobreseimiento de la causa, en el presente asunto, seguido al imputado ADRIÁN JESÚS CARREÑO, ampliamente identificados en autos; por haber cumplido de manera satisfactoria el régimen probatorio impuesto en fecha 11 de Enero del año 2010, este Tribunal a los fines de decidir observa:
En fecha 11-01-2010, este Tribunal Cuarto de Control, dictó la siguiente decisión:
Vista la admisión de hechos realizada por el acusado quien dijo llamarse Adrián Jesús Carreño Rivera; este Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano Adrián Jesús Carreño Rivera, por la comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal; en perjuicio de Farmatodo, imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito éste que en sus límite máximo no excede de tres (03) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y del compromiso de someterse a las condiciones a imponérseles; es por ello que este Tribunal Cuarto de Control; Decreta la Suspensión Condicional del Proceso y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de un (01) año, las siguientes: Primero: Presentarse en dos (02) oportunidades, cada seis (06) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Segundo: Observar una conducta adecuada y ejemplar en lo que concierne a no cometer nuevos hechos delictivos. Así se decide. DISPOSITIVA or todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: La Suspensión Condicional del Proceso al ciudadano Adrián Jesús Carreño Rivera, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 17-09-1988, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.331.078, de oficio Estudiante, soltero, hijo de Vicente José Carreño y Eglis María Rivera, y residenciado en la Urbanización Boyacá II, Sector 3, Casa N° 18, cerca de la Panadería Nenepan, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, teléfono: 04168830715; por la comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal; en perjuicio de Farmatodo, y se establecen como condiciones a cumplir por el plazo de un (01) año, las siguientes: Primero: Presentarse en dos (02) oportunidades, cada seis (06) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Segundo: Observar una conducta adecuada y ejemplar en lo que concierne a no cometer nuevos hechos delictivos. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese por ante el Sistema Juris 2000, el correspondiente Régimen de Presentaciones impuesto al imputado. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, a las cuales se le insta para que provean los medios necesarios para su reproducción. Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al Representante de la victima. Colóquese la presente causa en Estado Suspendido. Así se Decide; Cúmplase.”


Ahora bien, como se pudo constatar durante la Audiencia, y a través de la revisión del Sistema Juris 2000, el acusado ADRIÁN JESÚS CARREÑO, cumplió de manera satisfactoria el régimen de prueba que le fuera impuesto por éste Juzgado, en fecha 11-01-2010; ya que el mismo se presentó cada seis (6) meses, por el lapso de un (01) año, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y no fue nuevamente presentado por ante este Tribunal, por el mismo delito, y aunado a ello la representación Fiscal manifestó que no cursa ante su despacho ninguna otra denuncia interpuesta por la víctima por los mismos hechos en contra del acusado de autos, y así mismo consta en el sistema que la víctima fue debidamente notificado para la presente audiencia y no ha comparecido, es por lo que este Tribunal, en atención a la disposición normativa contenida en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal, considera procedente Declarar la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia Decretar el Sobreseimiento de la presente causa, seguida en contra del imputado ADRIÁN JESÚS CARREÑO, por la comisión del delito HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de FARMATODO; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA la Extinción de la Acción Penal y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en el presente asunto, seguido al acusado ADRIÁN JESÚS CARREÑO, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 17/09/1988, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.331.078, de oficio Estudiante, Soltero y residenciado en Urbanización Boyaca 2, sector 3, casa N° 18, cerca de la Panadería Nenepan Puerto La Cruz Estado Anzoátegui, teléfono: 04168830715, hijo de Vicente José Carreño y Eglis Maria Rivera, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal, en perjuicio de FARMATODO; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 45; 48 numeral 7, y 318 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena remitir el presente asunto a la Fase de Ejecución en su debida oportunidad. Quedan las partes debidamente notificadas.
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL

ABG. MARÍA WETTER FIGUERA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CRUZ SULMIRA ESPINOZA