REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 28 de Febrero de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-004322
ASUNTO: RP11-P-2008-004322

SENTENCIA DEFINITIVA
POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Celebrada como ha sido, en el día de hoy, veintiocho (28) de Febrero de 2012, la Audiencia de Preliminar en el presente asunto seguido al imputado ERIS DEL VALLE NORIEGA. Acto seguido se verificó la presencia de las partes estando presentes en la Sala el Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. Efraín Araujo, el imputado Eris Del Valle Noriega. Acto seguido se procede a realizar la audiencia preliminar en el presente asunto y la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Acto seguido la Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano ERIS DEL VALLE NORIEGA por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO previsto y sancionado en el articulo 277 Y 413 del Código penal para el momento en que ocurrió el hecho, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y ALFREDO JOSE ROSAL DIAZ. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra de ERIS DEL VALLE NORIEGA, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.

DEL ACUSADO

Acto seguido la Juez instruye al acusado con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como ERIS DEL VALLE NORIEGA, venezolano, Natural del caserío Cumbre De Marino, Municipio Arismendi, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 6.651.905, de profesión u oficio Agricultor, de 52 años de edad, nacido en fecha 24-10-60, hijo de Teodoro González, y Luisa Beltrana Noriega, y domiciliado en Calle Principal, Del Caserío Choro- Choro, Casa S/N, cerca de la gallera, Municipio Cajigal, del Estado Sucre, quien expone: “me acojo al precepto constitucional. Es todo.

DE LA DEFENSA

Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Público, Abg. Eduardo Villalba, quien expone: “me opongo a la pretensión fiscal, solicito la desestimación de la acusación y el sobreseimiento de la causa de conformidad con la previsto en el articulo 318 numeral primero del Código Orgánico Procesal Penal ello, por cuanto no existe pluralidad de elementos de convicción en su contra, por cuanto la acusación fiscal no tiene fundamento serio para el enjuiciamiento de mi representado, por lo que solicito la desestimación de la acusación fiscal y el sobreseimiento de la presente causa. Solicito copia simple del acta en efecto. Es todo.

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo oída los alegatos del defensor, éste Tribunal procede a emitir sentencia en los siguientes términos:
Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por la Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano ERIS DEL VALLE NORIEGA por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO previsto y sancionado en el articulo 277 Y 413 del Código penal para el momento en que ocurrió el hecho, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y ALFREDO JOSE ROSAL DIAZ, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 29-11-2008, según el Acta Policial Cursante al folio 2 de la presente causa, suscrita por los funcionarios adscritos a la región Policial Nº 04, Destacamento Policial Nº 43, del Municipio Cajigal, en el cual se describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se detuvo al imputado y del acta de Entrevista cursante al folio 4, rendida por el ciudadano Alfredo Rosal Díaz, quien señala entre otras cosas que: “Yo le dije a PITO Vaya para su casa, que yo me voy para la mía que usted me dio una cachetada a mi, y yo le di otra a usted, entonces me dijo que iba a buscar la escopeta para darme un tiro, entonces yo cuando iba llegando a mi casa fue que me dio el tiro, y como vi que el estaba metiendo otra concha a la escopeta lo salí persiguiendo, y se fue para su casa, y yo me vine para la mía, y luego fue que llego la policía y nos traslado a los dos, a el al Comando de Policía y a mi al hospital ”, asimismo del Informe medico elaborado por el Medico de Guardia del Hospital de Yaguaraparo, el cual riela al folio 05, donde se deja constancia de las lesiones sufridas por la víctima; por lo que efectivamente los hechos investigados encuadran en el tipo penal por los cuales la Representación Fiscal presentó la acusación y los cuales estima Tribunal y así lo da por acreditado este Tribunal.


Así mismo se admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, y las cuales hizo suyas la defensa, por el principio de comunidad de la prueba, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numeral 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose de esta manera sin lugar la solicitud de desestimación de la defensa y el consecuente sobreseimiento.

DEL ACUSADO

Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado del procedimiento de admisión de hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el acusado ERIS DEL VALLE NORIEGA, quien expone: “Admito los hechos y solicito la aplicación de la pena. Es todo.

DE LA DEFENSA

Acto seguido la Juez le cede la palabra al Defensor quien expone: Aun cuando la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede una vez admitida la acusación por el Tribunal; sin embargo, a tenor de lo manifestado por mi representado solicito para el la rebaja de las atenuantes previstas en el artículo 74 numeral 4 del COPP, y se le imponga la pena correspondiente. Es todo.

CÁLCULO DE LA PENA

Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado este tribunal procede a dictar sentencia conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos: El imputado ERIS DEL VALLE NORIEGA por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO previsto y sancionado en el articulo 277 Y 413 del Código penal para el momento en que ocurrió el hecho, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y ALFREDO JOSE ROSAL DIAZ, en razón de ello, la pena establecida por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO se encuentra comprendida entre tres (03) y cinco (05) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso seria cuatro (4) años de prisión, y la pena establecida por el delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO se encuentra comprendida entre tres (03) a doce (12) meses de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso seria siete (07) meses y quince (15) días de prisión. Ahora bien en virtud de encontrarnos en un concurso real del delito y conforme al articulo 88 del Código Penal, se establece como pena mas grave la del PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, es decir, Cuatro Años y se le suma la mitad del otro delito, es decir, tres (03) mese veintidós (22) días y doce (12) horas, quedando la pena en principio Cuatro Años, tres (03) meses, veintidós (22) días y doce (12) horas. Vista las atenuantes previstas en el artículo 74 numeral 4 del COPP, alegadas por la defensa, se rebaja la pena a cuatro (4) años de prisión. Ahora bien, como quiera que el imputado admitió los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y, de acuerdo con dicha norma, el juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio hasta la mitad, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, y considerando la rebaja un tercio de la pena, tenemos que la pena definitiva a imponer sería de DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado ERIS DEL VALLE NORIEGA, venezolano, Natural del caserío Cumbre De Marino, Municipio Arismendi, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 6.651.905, de profesión u oficio Agricultor, de 52 años de edad, nacido en fecha 24-10-60, hijo de Teodoro González, y Luisa Beltrana Noriega, y domiciliado en Calle Principal, Del Caserío Choro- Choro, Casa S/N, cerca de la gallera, Municipio Cajigal, del Estado Sucre, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley; por encontrarlo incurso en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO previsto y sancionado en el articulo 277 Y 413 del Código penal para el momento en que ocurrió el hecho, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y ALFREDO JOSE ROSAL DIAZ. Quedan notificados los presentes con la firma de la presente acta. Remítase la presente causa en su oportunidad legal al Tribunal de Ejecución correspondiente.
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL

ABG. MARÍA WETTER FIGUERA
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. CRUZ SULMIRA ESPINOZA