REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Juzgado Cuarto de Control
Carúpano, 24 de Febrero de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-003166
ASUNTO: RP11-P-2011-003166


SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Visto el escrito presentado por la Abogada DANIELA AGUILAR CABEZA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Tercera del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, mediante el cual por sistema de distribución fue asignado a este Despacho, contentivo de solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida a MARITZA DEL VALLE PIÑANGO JIMENEZ, en virtud que la Representación Fiscal considera que el hecho objeto de la presente investigación no es típico y es perseguible a instancia de parte agraviada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal, visto el pedimento formulado y revisadas las actuaciones que acompañan la solicitud, pasa a decidir en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO

De conformidad con las actas procesales, estima quien sentencia que estamos en presencia de una causa en la que conforme a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, puede decidirse con prescindencia de la Audiencia Oral, ya que el motivo invocado por la representación fiscal en su solicitud ha sido el planteamiento de que “el hecho denunciado no se realizó o no puede atribuírsele al imputado por no estar éste identificado” en razón de los actos de investigación desarrollados con motivo de la apertura de la averiguación penal, en atención a los señalamientos hechos por el denunciante, causal ésta que estima quien decide, no amerita debate alguno para comprobarlo porque resulta ser, en criterio de quien como Juez suscribe, un argumento que tiene sustento del contenido de las propias actas procesales, que recogen el modo, tiempo y lugar de la presunta ocurrencia del hecho y demás actuaciones realizadas en la causa, las cuales dan cuenta por si misma de lo acaecido, y las consecuencias derivadas de ello, por lo que considera este Juzgador, que puede decidirse sin la audiencia oral que prevé la norma citada, amparada en la salvedad que la misma disposición establece, quedando a salvo el derecho de las partes de interponer sus recursos correspondiente en relación a la decisión a emitirse.- Así se decide.-

DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO APLICABLE

Observa este Juzgador, que ciertamente cursa a las actuaciones, inserto al folio tres (03), denuncia interpuesta por la ciudadana MILITZA DEL CARMEN GARCIA CARIACO, y de la cual se evidencia que los hechos objeto de la presente investigación sucedieron en fecha 15-12-2011, y quien expuso: “comparezco por ante este Comando…con la finalidad de denunciar a Maritza quien en compañía de su hermana, lanzó una piedra y la pegó en el vidrio del lado derecho de la peluquería…”.
Ahora bien, del análisis de los recaudos acompañados a la solicitud Fiscal, y atendiendo a las circunstancias del caso en particular, se observa, que estamos en presencia del delito de DAÑO, previsto y sancionado 473 del Código Penal, y el mismo es perseguible a instancia de parte agraviada, y en consecuencia considera quien aquí decide que lo ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida a MARITZA DEL VALLE PIÑANGO JIMENEZ, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
DECISIÓN

En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a MARITZA DEL VALLE PIÑANGO JIMENEZ, por cuanto de las diligencias practicadas por el Ministerio Público en la presente investigación, se pudo demostrar y comprobar de forma fehaciente que estamos en presencia del delito de DAÑO, previsto y sancionado 473 del Código Penal, y el mismo es perseguible a instancia de parte agraviada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2° en relación con el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
LA JUEZA CUARTO DE CONTROL

ABG. MARÍA WETTER FIGUERA
LA SECRETARIA,

ABG. CRUZ SULMIRA ESPINOZA