REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 23 de Febrero de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-000648
ASUNTO: RP11-P-2012-000648
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido en fecha Veintidós (22) de Febrero del 2012, la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto Nº RP11-P-2012-000648, seguido en contra de los imputados VALMORE ISAAC PEÑA CEDEÑO Y FRANCISCO ALEXANDER MUNDARAIN GONZÀLEZ. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, Abg. Daniela Cristima Aguilar, los imputados VALMORE ISAAC PEÑA CEDEÑO Y FRANCISCO ALEXANDER MUNDARAIN GONZÀLEZ., previo traslado desde la Comandancia de Policía de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre. Acto seguido la Juez impuso a los imputados del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando los mismos que si tienen abogado de confianza que lo asista en el presente acto, manifestando cada uno de ellos contar con el Abogado LUIS RAMON LEON, titular de la cedula de identidad 15.882058, e inscrito en el IPSA bajo el Nª 168.283, y residenciado en Calle San Félix cruce con Perú Nª 61 y Jurò cumplir bien y fielmente con las funciones inherentes al mismos, asimismo fue impuesto de las actuaciones.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente se dio Inicio al acto y se le Otorgó La Palabra a la Fiscal Del Ministerio Público, quien expone: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código Orgánico Procesal Penal, presento en este acto a los imputados VALMORE ISAAC PEÑA CEDEÑO Y FRANCISCO ALEXANDER MUNDARAIN GONZÀLEZ., por estar presuntamente incurso en el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en los artículos 453 del Código Penal ordinal 4, y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artìculo 42 de la Ley Especial, en perjuicio de los ciudadanos DAVID JOSÉ ROMERO SALAZAR Y VILMA UGAS. Asimismo solicito se ratifiquen las Medida de Protección y Seguridad impuestas a favor la victima ciudadana Vilma Modesta Ugas. Todo de conformidad con el artículo 87 en sus ordinales 5 y 6 ejusdem. Se deja constancia que la fiscal hace una narración de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, en fecha 21-02-2012, donde se configura en el delito antes mencionado, por lo que del análisis de los hechos y de todos y cada uno de los elementos que constituyen el fundamento de mi petitorio, es por lo que solicito se decrete la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, a los imputados VALMORE ISAAC PEÑA CEDEÑO Y FRANCISCO ALEXANDER MUNDARAIN GONZÀLEZ de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actuaciones existen suficientes elementos de convicción que los imputados VALMORE ISAAC PEÑA CEDEÑO Y FRANCISCO ALEXANDER MUNDARAIN GONZÀLEZ, son autores de dichos delitos. Asimismo, solicito se declare la detención como flagrante, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 ejusdem; ello por cuanto todavía faltan algunas diligencia que practicar por esta representación fiscal en el presente asunto y por último solicito copias simple del acta.
DE LOS IMPUTADOS
Seguidamente la ciudadana Juez impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se le otorga el derecho de palabra al primero de lo imputado quien dijo ser y llamarse: al imputado VALMORE ISAAC PEÑA CEDEÑO Venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, de 19 años de edad, nacido en fecha: 25-03-1992, de profesión u oficio: Indefinida, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº V.- 20.565.351, hijo de: Rosa Cedeño y Valmore Peña, domiciliado en Calle Principal de la Florida, casa s/n, cerca de la Cancha la Florida de Guiria como a 10 metros, Municipio Valdez, Estado Sucre; quien expone: Me acojo al precepto Constitucional. Es todo.
De igual manera se le otorgó el derecho de palabra al Segundo de los imputados quien dijo ser y llamarse: FRANCISCO ALEXANDER MUNDARAIM GONZÀLEZ, Venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, de 20 años de edad, nacido en fecha: 03-12-1991, de profesión u oficio: no definida, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº V.- 20.564.490, hijo de: Elba María González y Oswaldo Mundaraim, domiciliado en el Sector Lavantin, casa s/n, Cerca de la Escuela María Blandin de Alfonso, como 20 casas, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, quien expone: Me acojo al precepto Constitucional. Es todo.
DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. LUIS RAMON LEON, quien manifestó: Me opongo a la pretensión Fiscal, ratifico la inocencia de mis defendidos solicito al Tribunal decrete a favor de mis representados una libertad sin restricciones, por ausencia de plurales elementos de convicción que acrediten la existencia de los elementos del tipo penal imputado, y ausencia de plurales elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mis defendidos en el hecho imputado por el Ministerio Público. En el supuesto negado que no se comparta la pretensión de la defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 y 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal en fundamento al principio de presunción de inocencia y de juzgamiento en libertad, solicito que el presente proceso se tramite sin limitación alguna en la libertad ambulatoria del imputado. Pues de la lectura de los folios que conforman el expediente se pude evidenciar que el ciudadano Francisco Mundraim no se encontraba en el lugar de los hechos para el momento en que se cometió el delito y como bien sabemos la responsabilidad penal es individual, y tal como lo establece tanto el Código Como la misma constitución se debe presumir su inocencia solicito a este digno tribunal que desestimé la pretensión de la Fiscal del Ministerio Público y decrete la libertad plena y sin restricciones y a todo evento en caso de que estimara necesario proseguir con esta investigación se acuerda algunas de las medidas que establece el artículo 256 del Código Orgánico Procesal penal. Solicito copia del acta, es todo.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Oída la solicitud realizada por el Fiscal Tercera del Ministerio Público, Abg. Daniela Aguilar, así como los alegatos esgrimidos por la Defensa; esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende que efectivamente estamos en presencia de un hecho punible como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 453 del Código Penal ordinal 4, y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artìculo 42 de la Ley Especial, en perjuicio de los ciudadanos DAVID JOSÉ ROMERO SALAZAR Y VILMA UGAS, el cual no se encuentra prescrito por cuanto los mismos sucedieron en fecha 21-02-2012, tal como se desprende del acta de denuncia de fecha 21 de Febrero de 2012, rendida por los ciudadanos DAVID JOSÉ ROMERO SALAZAR Y VILMA UGAS, ante la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez, donde se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, los cuales ocurrieron en fecha 20-02-2012, siendo las 11:50 horas de la noche, cuando las victimas se trasladaron desde la plaza Bolívar de esta ciudad, hasta su residencia a buscar hielo, ya que tiene un kiosco de venta de cervezas, y al llega a la referida residencia, observaron que el perro ladraba, pasaron directo para el patio observando la puerta trasera violentada, cuando se acerca un ciudadano que no pudieron reconocer en virtud que empujando a su esposa al piso, logrando irse del lugar, al mismo momento iba Valmore saliendo también de la casa, cuando el ciudadanos David Romero, lo agarro por la pierna y lo presiono con la puerta. Cursante al folio 3. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 21-02-2012, donde se deja constancia de la declaración realizada por la ciudadana Vilma Modesta Ugas Rondon, sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar. Cursante al folio 05. CONSTANCIA MEDICA, donde se deja constancia de las lesiones que presenta la victima Vilma Ugas, cursante al folio 5. ACTA POLICIAL, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC; de Carúpano de donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos de fecha 20-02-2012, siendo las 11:50 horas de la noche, cuando recibieron llamada telefónica vía radio, y les informaron que se trasladaran al sector 4 de febrero, en la calle Francisco de Miranda, en virtud que las victimas hizo llamada telefónica que tenia un ciudadano agarrado en su casa el cual estaba robándola, en el sitio procedieron a entrar a la vivienda y procedieron a efectuar una revisión corporal al ciudadano detenido, no encontrándole ninguna evidencia de interés criminalistico, y se le interrogo que quien era el otro ciudadano que estaba con el , respondiendo el mismo que era Francisco quien apodan (Chiquito), de lavanti, procediendo a trasladarse hasta el sector de Lavanti, entrevistándose con un ciudadano quien dijo ser hermano de la persona que andaban buscando y quien manifestó que no se encontraba en sus casa y que cuando llegara los llevaba para el comando, presentándose a primera hora de la mañana en la estación policial el ciudadano Francisco alias Chiquito. Cursante al folio 7 y Vto. ACTA DE INVESTIGACIÒN PENAL, donde se deja constancia de la reseña de los imputados en ese Cuerpo Policial, y su revisión ante el sistema SIIPOL, de donde se desprende que los imputados no registran entradas policiales ni solicitud alguna. Al folio 10 y Vto. Memorandum, Nº 9700-226-125, de donde se desprende que los imputados no registran entradas policiales.
Así las cosas configurados como están los dos primeros supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, mas no así el numeral 3ero es por lo que este Tribunal considera ajustada a derecho la solicitud fiscal, en consecuencia, acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Público, consistente en presentaciones cada 15 días por el lapso de seis meses, ante la Comandancia de Policía de Guiria Municipio Valdez, de conformidad con el artículo 256 numeral 3ero del Código Adjetivo Penal. Declarándose improcedente la solicitud de libertad sin restricciones de la defensa. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario toda vez que así lo solicitó el Representante del Ministerio Público, por considerarse acreditado uno de los supuestos previstos en el artículo 248 en relación con el artículo 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado fue aprehendida a poco de haberse cometido el delito. Asimismo se ratifican las Medida de Protección y Seguridad impuestas a favor la victima ciudadana Vilma Modesta Ugas. Todo de conformidad con el artículo 87 en sus ordinales 5 y 6 ejusdem de ley especial. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor de VALMORE ISAAC PEÑA CEDEÑO Venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, de 19 años de edad, nacido en fecha: 25-03-1992, de profesión u oficio: no definida, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº V.- 20.565.351, hijo de: Rosa Cedeño y Valmore Peña, domiciliado en Calle Principal de la Florida, casa s/n, cerca de la Cancha la Florida de Guiria como a 10 metros, Municipio Valdez, Estado Sucre; y FRANCISCO ALEXANDER MUNDARAIM GONZÀLEZ, Venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, de 20 años de edad, nacido en fecha: 03-12-1991, de profesión u oficio: no definida, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº V.- 20.564.490, hijo de: Elba María González y Oswaldo Mundaraim, domiciliado en el Sector Lavantin, casa s/n, Cerca de la Escuela María Blandin de Alfonso, como 20 casas, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, consistente en presentaciones cada Quince (15) días por el lapso de (06) seis meses, por ante la Comandancia de Policía de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, por el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal ordinal 4 y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Especial,. Asimismo se ratifican las Medida de Protección y Seguridad impuestas a favor la victima ciudadana Vilma Modesta Ugas. Todo de conformidad con el artículo 87 en sus ordinales 5 y 6 ejusdem. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario toda vez que así lo solicitó el Representante del Ministerio Público, por considerarse acreditado uno de los supuestos previstos en el artículo 248 en relación con el artículo 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado fue aprehendido a poco de haberse cometido el delito. En consecuencia se ordena librar oficio al Comandante de Policía de Guiria Municipio Valdez, remitiéndole boleta de libertad. Participándole asimismo sobre las presentaciones del imputado. Remítase en su oportunidad legal. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL
ABG. MARIA WETTER FIGUERA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CRUZ SULMIRA ESPINOZA
|