REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

Carúpano, 02 de febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000475
ASUNTO: RP11-P-2011-000475

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Visto el escrito presentado por la Abogada MARIA JOSE JARAMILLO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, contentivo de solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal., seguido a los imputados JULIAN ANTONIO RODRIGUEZ MALAVE Y JOSE GREGORIO FIGUEROA, por el delito de RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal en perjuicio de ELLOS MISMOS, este Tribunal, visto el pedimento formulado y revisadas las actuaciones que acompañan la solicitud, pasa a decidir en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO

De conformidad con las actas procesales, estima quien sentencia que estamos en presencia de una causa en la que conforme a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, puede decidirse con prescindencia de la Audiencia Oral, ya que el motivo invocado por la representación fiscal en su solicitud ha sido el planteamiento de que “el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado, asimismo la acción penal o el hecho objeto del proceso no se realizado, causal ésta que estima quien decide, no amerita debate alguno para comprobarlo porque resulta ser, en criterio de quien como Juez suscribe, un argumento que tiene sustento del contenido de las propias actas procesales, que recogen el modo, tiempo y lugar de la presunta ocurrencia del hecho y demás actuaciones realizadas en la causa, las cuales dan cuenta por si misma de lo acaecido, y las consecuencias derivadas de ello, por lo que considera esta Juzgadora, puede decidirse sin la audiencia oral que prevé la norma citada, amparada en la salvedad que la misma disposición establece, quedando a salvo el derecho de las partes de interponer sus recursos correspondiente en relación a la decisión a emitirse.- Así se decide.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Asimismo observa este Tribunal que del análisis de los hechos narrados y de las diligencias practicadas, que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele a los imputados JULIAN ANTONIO RODRIGUEZ MALAVE Y JOSE GREGORIO FIGUEROA, toda vez que manifiesta la representación fiscal que “En fecha 17 de febrero de 2011, se dio inicio a la presente investigación en virtud de Acta de procedimiento, suscrita por el funcionario Sgto./2do. (IAPES) ROGELIO GONZALEZ, (…), en donde deja constancia que a las 5:30 p.m., se encontraba realizando patrullaje motorizado en compañía de la Cabo Segundo (IAPES), MARCELA FIGUEROA, por los alrededores del mercado Municipal y cuando se desplazaban por el estacionamiento donde están las cavas de pescado, fueron alertados por un ciudadano que no quiso identificarse que dentro del interior del mercado estaban dos ciudadanos peleándose, logrando observar que dos ciudadanos ensangrentados y con varias lesiones en el cuerpo, dejandolos a ambos detenidos y procediendo a trasladarlo en una ambulancia al centro de salud…”, asimismo manifiesta la fiscal que la investigación permite establecer la presunta concurrencia del delito de RIÑA, pero que de la investigación no existe ninguna prueba que corrobore el dicho de los funcionarios actuantes, ni prueba testimonial alguna, por lo que es procedente y así se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguido a los imputados JULIAN ANTONIO RODRIGUEZ MALAVE Y JOSE GREGORIO FIGUEROA, por el delito de RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal en perjuicio de ELLOS MISMOS, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguido a los imputados JULIAN ANTONIO RODRIGUEZ MALAVE Y JOSE GREGORIO FIGUEROA, por el delito de RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal en perjuicio de ELLOS MISMOS, por considerar que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL

ABG. MARÍA WETTER FIGUERA
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. CRUZ SULMIRA ESPINOZA