REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 02 de febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-004389
ASUNTO: RP11-P-2008-004389
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Visto el escrito presentado por las Abogadas ALVISMARY HERNANDEZ ALFONZO Y CRISSER BRITO MARTINEZ, en su carácter de Fiscal Séptima y Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, respectivamente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, contentivo de solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal., seguido a la imputada DEIBIS RAMONA ECHEVERRÌA DE BACCIN, por el delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio de WILMA PINO DE ALDANA Y HECTOR GABRIEL ALDANA PINO, este Tribunal, visto el pedimento formulado y revisadas las actuaciones que acompañan la solicitud, pasa a decidir en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO
De conformidad con las actas procesales, estima quien sentencia que estamos en presencia de una causa en la que conforme a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, puede decidirse con prescindencia de la Audiencia Oral, ya que el motivo invocado por la representación fiscal en su solicitud ha sido el planteamiento de que “no hay la ocurrencia de un delito de instancia penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos”, causal ésta que estima quien decide, no amerita debate alguno para comprobarlo porque resulta ser, en criterio de quien como Juez suscribe, un argumento que tiene sustento del contenido de las propias actas procesales, que recogen el modo, tiempo y lugar de la presunta ocurrencia del hecho y demás actuaciones realizadas en la causa, las cuales dan cuenta por si misma de lo acaecido, y las consecuencias derivadas de ello, por lo que considera esta Juzgadora, puede decidirse sin la audiencia oral que prevé la norma citada, amparada en la salvedad que la misma disposición establece, quedando a salvo el derecho de las partes de interponer sus recursos correspondiente en relación a la decisión a emitirse.- Así se decide.-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Asimismo observa este Tribunal que del análisis de los hechos narrados y de las diligencias practicadas, no se corroboró el hecho denunciado, toda vez que los hechos establecidos por el Ministerio Público fueron que “en fecha 10 de diciembre d 2008, siendo las 4:30 de la tarde las victimas se encontraban en la puerta de su casa con unas amistades y en eso llego la ciudadana Deibis Echeverría y de una manera agresiva insultándome y se le fue encima a la ciudadana Wilma Pino de Aldana agrediéndola y sacó un arma de fuego y la amenazó a ella y a su hijo Héctor Aldana y le dijo que la próxima vez se la iba a descargar encima”. Asimismo manifiesta la fiscal que no hay la ocurrencia de un delito de instancia penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos toda vez que en la audiencia de presentación fiscal precalifico el delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, pero en virtud de las declaraciones de los testigos se pudo evidenciar que tal delito no puede ser atribuido a la imputada porque no se realizó, por lo que es procedente y así se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a la imputada DEIBIS RAMONA ECHEVERRÌA DE BACCIN, por el delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio de WILMA PINO DE ALDANA Y HECTOR GABRIEL ALDANA PINO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a a la imputada DEIBIS RAMONA ECHEVERRÌA DE BACCIN, por el delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio de WILMA PINO DE ALDANA Y HECTOR GABRIEL ALDANA PINO, por considerar que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL
ABG. MARÍA WETTER FIGUERA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CRUZ SULMIRA ESPINOZA
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