REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 17 de Febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-000557
ASUNTO: RP11-P-2012-000557
PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido, en fecha Dieciséis (16) de Febrero de 2012, siendo las 04:30 PM., se constituyó en la Sala Nº 3, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Abg. Marìa Wetter Figuera; acompañada del Secretario de guardia Abg. Ronald Mayz y los alguaciles de sala, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra de GRABIEL DEL JESUS FARIAS BELLO y ENMANUEL JESUS SALAZAR ROJAS. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes La Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito, los imputados GRABIEL DEL JESUS FARIAS BELLO y ENMANUEL JESUS SALAZAR ROJAS, previo traslado desde la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Acto seguido la Juez impone a los imputados de autos del derecho que tiene de estar asistido en este acto de un defensor de su confianza, por lo que este tribunal procede a preguntarle a los imputados de autos si tienen defensor que lo asista en la presente causa, manifestando los mismo No tener defensor que lo asita, en este acto se hace pasar al defensor público de guardia Abg. Amagil Colon quien se juramento y se impuso de las actuaciones procesales.
DEL FISCAL
El Fiscal del Ministerio Público expuso: “Con las atribuciones que me confiere la Ley Orgánica del Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento a los imputados GRABIEL DEL JESUS FARIAS BELLO y ENMANUEL JESUS SALAZAR ROJAS, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal primero del Código Penal, en perjuicio de LUIS MANUEL MALAVE CASTILLO (Occiso). Por los hechos ocurridos en fecha 14 de febrero del 2012, por averiguación penal ante el CICPC de la Sub. Delegación de Carúpano, en virtud de haberse dado muerte al ciudadano LUIS MANUEL MALAVE CASTILLO (Occiso), en horas de la tarde, en la población de Guaca quien falleció por herida de arma de fuego, aprehendiéndose como autor del hecho a los ciudadanos GRABIEL DEL JESUS FARIAS BELLO y ENMANUEL JESUS SALAZAR ROJAS, ( se deja constancia de que la fiscal hace un resumen de cómo sucedieron los hechos) por lo que del análisis de los hechos y de todos y cada uno de los elementos que constituyen el fundamento de mi petitorio es por lo que solicito la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de los imputados de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1º, 2º y 3º; 251, numerales 2º, 3º, y 5º parágrafo primero y artículo 252 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actuaciones existen suficientes elementos de convicción para considera a los imputados de autos como autores y responsable del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal primero del Código Penal, en perjuicio de LUIS MANUEL MALAVE CASTILLO (Occiso), por considerar que se configura el peligro de fuga y obstaculización, por la pena que pudiera imponerse, la magnitud del daño causado, la conducta predelictual de los imputados y el comportamiento demostrado durante el presente procedimiento. Por último solicito copias simples de la presente acta.
DE LOS IMPUTADOS
Seguidamente la ciudadana Juez impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 131 al 136 del Código Orgánico Procesal Penal; el primero de ellos dijo ser y llamarse GRABIEL DEL JESUS FARIAS BELLO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº: 19.331.751, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, de 24 años de edad, nacido en fecha 08-06-1987, soltero, de oficio Soldador, hijo de Luisa Bello y Maximo Farias, residenciado en calle la Planta , Casa Nº,07, cerca de la empresa CADAFE, en el Valle, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: “ Yo me encontraba en la posada el paraíso y estaba visitando a una hija y cuando me venia de regreso agarre un taxi y cuando venia mas bajito de copey y nos conseguimos con un poco de gente que nos pararon el carro, para darle paso a otro que estaba saliendo con un herido, después nosotros continuamos y llegando a redoma el yunque nos paro un policía, nos dijo que saliéramos con las manos en alto, empezó a olfatear la mano y nos dijo que olía a pólvora y nos monto la patrulla y nos llevaron a policía y luego halla yo le saque la boleta mía de presentación y entonces los policías dijeron este es una rata este mismo es. Me quitaron un a cadena de plata un reloj y una sortija de oro. Es todo Seguidamente el Fiscal Solicita el derecho de interrogar al imputado tu dijiste que cuando pasaron visten cuando los policía te pararon mas abajito de copey, R- vi que montaban a un herido en un carro rojo, no te pareció conocida esa persona? No vi mucho por que había mucha gente. Se deja constancia que la defensa no hizo uso al interrogatorio.
Asimismo se impuso al segundo de los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 131 al 136 del Código Orgánico Procesal Penal; quien dijo ser y llamarse ENMANUEL JESUS SALAZAR ROJAS, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº: 21.012.045, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, de 19 años de edad, nacido en fecha 22-01-1993, soltero, de oficio Comerciante, hijo de Wilfredo Salazar y Marielis Rojas, residenciado en el sector pozo colorado, cerca de la posada de Félix, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: “Yo no he matado a nadie, yo venia de hacerle una carrerita de la posada El paraíso, a Gabriel Farias luego unos policía me pararon y me dijeron que mi carro estaba implicado en la muerte de un tal guareque, además hay no hay testigos ni nada, eso lo dijeron los PTJ, Es todo. Seguidamente el Fiscal Solicita el derecho de interrogar al imputado ¿Exactamente de donde saliste para hacerle la carrera a Gabriel? R- De la entrada de la cachapera, a que hora hiciste esa carrera? R- como a las 2, 2 y pico o 3, ¿perteneces a alguna línea? No porque no tengo la edad. Es todo.
DE LA DEFENSA
La Defensa quien expuso: “Escuchada la declaración de mi representado así como las actas que conforman el expediente y de la revisión de las mismas observa la defensa de que no existen suficientes elementos de convicción que involucren a mis representados en el hecho imputado por la representación de la fiscal, ello en razón de que de la declaración de las victimas y testigos se evidencia de que en ningún momento señalas a mis representados como autores del hecho, aun cuando mas el testigo presencial del hecho es claro a señalar que solo vio a un sujeto corriendo, mas no indica las características del mismo, evidenciándose así que no hay ningún indicio que relaciones a mis representados con el hecho investigado, motivo por el cual solicito al Tribunal decrete una libertad sin restricciones por lo anteriormente señalado, en caso de no acordar la libertad plena, solicito al tribunal una medida cautelar sustitutiva de libertad de las contenidas en el articulo 256 del COPP, mientras trascurre las investigaciones, ello en razón de poseer mis representados su domicilio en la jurisdicción del Tribunal, ser una personas de bajos recursos económicos por lo cual el peligro de fuga y de obstaculización no se encuentra configurado, solicito copia simple, es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Oída como ha sido la solicitud Fiscal por la imputación por parte del Ministerio Público y la solicitud de decrete MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1º, 2º y 3º; 251, numerales 2º, 3º, y 5º parágrafo primero y artículo 252 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados GRABIEL DEL JESUS FARIAS BELLO y ENMANUEL JESUS SALAZAR ROJAS, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal primero del Código Penal, en perjuicio de LUIS MANUEL MALAVE CASTILLO (Occiso). Asimismo oída la declaración de los imputados y los alegatos de la Defensa, quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y así mismo lo manifestado por los imputados; éste Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal primero del Código Penal, en perjuicio de LUIS MANUEL MALAVE CASTILLO (Occiso) y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, 14 de febrero del 2012, cuando se inició la averiguación penal ante el CICPC de la Sub. Delegación de Carúpano, en virtud de haberse dado muerte al Ciudadano LUIS MANUEL MALAVE CASTILLO (Occiso), según Acta Policial de fecha 14 de febrero de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, Sub Delegación Estadal Carúpano, mediante el cual dejan constancia de “En esta misma fecha, en horas, de la tarde, iniciando las averiguaciones relacionadas con la causa signada con el Nº I-931-066, que se instruye por ante este Despacho, por uno de los Delitos Contra Las Personas (Homicidio), me traslade en Compañía al Funcionario Agente Danny Reyes, en la patrulla P-21-A hacia el hospital de esta ciudad, a fin de verificar la muerte de una persona de sexo masculino, presentando heridas por arma de fuego, una vez en el referido sitio, fuimos recibido por el funcionario oficial jefe Luís León, adscrito a la estación policial Estadal Carúpano, Municipio Bermúdez Estado Sucre, a quine luego de identificarnos como funcionarios de este Cuerpo de Investigaciones e imponerle el motivo de nuestra presencia nos manifestó que la hoy occiso responde al nombre de LUIS MANUEL MALAVE CASTILLO. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son autor o participe del hecho imputado todo ello en virtud de que se desprenden suficientes actas de investigación entre las cuales están: 1.- TRASCRIPCIÓN DE NOVEDAD, de fecha 14/02/2012. 2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 14/02/2012, suscrita por el Funcionario José Fernández, Adscrito al CICPC Subdelegación Estadal Carúpano, en el cual detallan las diligencias de investigación tendientes a esclarecer el hecho. 3.- ACTA DE INSPECCIÒN TECNICA, Nº 224 de fecha 14/02/2012, suscrita por el Funcionario Danny Reyes y José Fernández, Adscrito al CICPC Subdelegación Estadal Carúpano, en el cual detallan las diligencias de investigación tendientes a esclarecer el hecho. 4.- REGISTRO DE CADENA DE SCUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de donde se desprende “Una gasa impregnada de origen hematina, colectada al cadáver, un segundo segmento de gasa impregnada de origen hematina, colectada al cadáver, un segmento metalico de color gris plomo, de forma chata, recubierto de un blindaje de color amarillo bronce. Dos casquillo Calibre 9mm, marca Cavin 07 percutido”. 5.- RECONOCIMIENTO Nº 092, realizada a un segmento metálico de color gris plomo, de forma chata, recubierto de un blindaje de color amarillo bronce y Dos casquillo Calibre 9mm, marca Cavin percutido” 6.- - ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14/02/2012, rendida por el ciudadano José del Jesús González, ante el CICPC Subdelegación Estadal Carúpano. Quien da detalles del momento de la comisión del hecho. 7.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14/02/2012, rendida por la ciudadana Maria Fernández Salazar, ante el CICPC Subdelegación Estadal Carúpano. Quien da detalles como se entero del momento de la comisión del hecho. 8.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14/02/2012, rendida por el Funcionario Yoel Rafael Pinto, Adscrito a la Policía de Bermúdez, en el cual detallan como realizan el procedimiento. 09 Memorandun de registros policiales de los imputados GRABIEL DEL JESUS FARIAS BELLO y ENMANUEL JESUS SALAZAR ROJAS, donde se deja constancia de lo siguiente: en lo que respecta al imputado GRABIEL DEL JESUS FARIAS BELLO presenta en fecha 11-03-08 registro de DROGAS, expediente H-724.839, en fecha 24-08-09, registro de DROGAS según expediente I-260.286, en lo que respecta al imputado ENMANUEL JESUS SALAZAR ROJAS presenta en fecha 26-11-09 registro de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, expediente I-260809, en fecha 05-12-10, registro de ROBO según expediente 19F06-2C-295-10, en fecha 20-05-11, registro de ROBO según expediente 19F07-2C-498-11, en fecha 04-12-11, registro de VIOLENCIA según expediente I-780.760 10- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14/02/2012, rendida por el Funcionario Yoel Rafael Pinto, 11- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14/02/2012, rendida por el Funcionario Clemente del Jesús Malave Castillo, ante el CICPC. 12- Acta de investigación penal practicada por el CICPC de fecha 15-02-12, en la cual se hace regencia de los dos imputados. 13- Acta de inspeccion tecnica practicada por el CICPC, al vehiculo retenido por el IAPES. 14- Acta de procedimiento Policial de fecha 14-02-12, por los funcionarios del AIPES Carúpano, dejando constancia del procedimiento realizado, 15- Reconocimiento legal de mfecha 15-02-12 practicada por el CICPC, realizada a tres celulares, 16- Experticia n° 070-12, realizada al Vehiculo Marca Chevrolet Corsa, 17- Experticia n° 071-12, realizada al Vehiculo Marca Toyota, 18- Acta de toma de muestra para ATD de fecha 15-02-12, practicada por los funcionarios del CICPC, CUMANA, 19- Certificado de defunción de fecha 15-02-12 donde describe la causa de la muerte de la hoy victima en el presente caso; por lo que efectivamente los imputados de autos fueron señalados cuando huían del sitio del suceso y fueron aprehendidos a poco de haberse cometido el delito, por lo que este Tribunal acredita los hechos objeto de la presente investigación, y además existen suficientes elementos de convicción en su contra.
Ahora bien, en lo relativo a la solicitud de privación solicitada por el representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal primero del Código Penal, en perjuicio de LUIS MANUEL MALAVE CASTILLO (Occiso)., por lo que configurados los numerales 1º y 2º del 250 pasamos a analizar el ordinal 3º del articulo 250 del COPP en donde se evidencia que existe peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso ya que es superior a Diez (10) años, y por la magnitud del daño causado, por lo que se considera que no solo el peligro de fuga esta en evidencia sino el de obstaculización para que realicen comportamientos que ponga en peligro la realización de la justicia, motivo por lo cual por lo que considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 250, numerales 1º, 2º y 3º; 251, numerales 2º, 3º, y 5º parágrafo primero y artículo 252 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público. Declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la Defensa. Se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadano: GRABIEL DEL JESUS FARIAS BELLO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº: 19.331.751, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, de 24 años de edad, nacido en fecha 08-06-1987, soltero, de oficio Soldador, hijo de Luisa Bello y Maximo Farias, residenciado en calle la Planta , Casa Nº,07, cerca de la empresa CADAFE, en el Valle, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre y ENMANUEL JESUS SALAZAR ROJAS, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº: 21.012.045, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, de 19 años de edad, nacido en fecha 22-01-1993, soltero, de oficio Comerciante, hijo de Wilfredo Salazar y Marielis Rojas, residenciado en el sector pozo colorado, cerca de la posada de Félix, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal primero del Código Penal, en perjuicio de LUIS MANUEL MALAVE CASTILLO (Occiso). Declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la Defensa. Se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio al Internado Judicial de esta Ciudad, junto con las Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente.
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL
ABG. MARÍA WETTER FIGUERA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CRUZ SULMIRA ESPINOZA
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