REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 17 de Febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000170
ASUNTO: RP11-P-2011-000170

SOBRESEIMIENTO


Celebrada como ha sido, en fecha Quince (15) de Febrero de 2012, la Audiencia Preliminar en el asunto en el Asunto Nº RP11-P-2011-000170, seguida al ciudadano ALEXANDER ANTONIO RIVERA VALVIDIEZO, por encontrase presuntamente incurso en la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de La Colectividad, verificada la presencia de las partes por parte del alguacil de sala, se constata que comparecieron: el Fiscal del Ministerio Público con competencia en Materia de Drogas, Abg. Rudy Pérez, el imputado: ALEXANDER ANTONIO RIVERA VALVIDIEZO, y la Defensora Publica N° 01 Abg. Amagil Colon. Acto seguido la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, prevista en los artículos 37 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Acto seguido el Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: En uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes de la República, ratifico en este acto formal acusación en contra del ciudadano ALEXANDER ANTONIO RIVERA VALVIDIEZO, por encontrase presuntamente incurso en la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de La Colectividad. Asimismo, ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del hoy imputado antes señalado, por ser lícitos, legales, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en él, así mismo solicito se mantenga la medida Cautelar que pesa sobre el mismo y se proceda a dictar el correspondiente auto de apertura a Juicio Oral y Público.

DEL ACUSADO

Acto seguido, el Juez instruye al imputado con respecto al delito y los hechos que le atribuye la representante del Ministerio Público y asimismo los impone del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediéndose a identificar como: ALEXANDER ANTONIO RIVERA VALVIDIEZO, venezolano, natural de Carúpano estado Sucre, de 30 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.243.321, de profesión u oficio Obrero, nacido el 23-02-1.981, hijo de Adrián Rivera y Luisa Valdiviezo, domiciliado en Canchunchu, sector La Vega, calle Páez, casa s/n, Carúpano, Estado Sucre, quien expone: “no deseo declarar. Es todo”.

DE LA DEFENSA

Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal Abg. Amagil Colon, quien expone: Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, solicito decrete la desestimación de la acusación fiscal, y en consecuencia se decrete el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 330.3 y 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la acusación fiscal carece de carácter serio y fundado que permita su admisibilidad, para proceder al enjuiciamiento de mi defendido. Fundamento de la presente pretensión es que solo emana de las actas un solo y único elemento de convicción que compromete la responsabilidad de mi defendido, como lo es la deposición de los funcionarios policiales que practicaron la detención de mi defendido; las cuales tal como se afirmo, constituye un solo y único elemento de convicción insuficiente para comprometer la responsabilidad del imputado, de otro lado de las actas no emanan plurales elemento de convicción para considerar acreditado el delito. De igual forma la revisión corporal de mi defendido fue realizada prescindiendo de testigos instrumentales, lo cual le resta fiabilidad y certeza al dicho policial, y la investigación realizada durante la fase preparatoria no produjo ningún otro elemento ajeno al dicho policial que comprometiera la responsabilidad de mi defendido en los hechos punible imputado por el accionante. Para concluir solicito la desestimación de la acusación fiscal propuesta por la defensa, de conformidad con lo previsto en los artículos 8, 9, 243, 256.3 y 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copias simples de todas las actas que conforman la presente causa, del acta que se levante al efecto, es todo.-

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente audiencia preliminar, oída como ha sido la acusación formulada por el representante del Fiscal del Ministerio Público en materia de Droga, Abg. Rudy Pérez, en contra del ciudadano ALEXANDER ANTONIO RIVERA VALVIDIEZO, por encontrase presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de La Colectividad, los alegatos esgrimidos por la Defensora Publica Penal, Abg. Amagil Colon; este Juzgador procede a emitir pronunciamiento con pleno ejercicio de control Jurisdiccional en los siguientes términos:
Revisada como ha sido la acusación fiscal y las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal observa, que en la acusación Fiscal en contra del Ciudadano ALEXANDER ANTONIO RIVERA VALVIDIEZO, no existen plurales elementos de convicción en su contra, tal como lo establece el articulo 326 en su ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que cursa en las actuaciones únicamente Acta de investigación penal, de fecha 19-01-2012, el día 19-01-2011, suscrita por funcionarios adscritos al Departamento de Investigaciones del adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub- delegación, Subdelegación Estadal Carúpano, en horas de la tarde, a los fines de realizar operativo de profilaxia social, enmarcandos en las disposiciones ordenadas por la superioridad y cónsonas con el Dispositivo Bicentenario de Seguridad Ciudadana, en vehículo particular hacia diferentes sectores de la ciudad, deteniéndonos a las 09:45 horas de la mañana en la Carretera Nacional Carúpano-Guaca, específicamente en la entrada del sector Guiria de la Playa, vía Pública, Carúpano Municipio Bermúdez, estado Sucre, donde observaron un sujeto que transitaba a orillas de las carretera, de contextura delgada de piel morena, usando como vestimenta una franela de color azul, pantalón tipo blue jeans color negro, sandalias color verde, quien al notar la presencia policial y luego de identificarse como funcionarios, optó en tomar una actitud no acorde a lo normal, lo que conllevo a presumir que ocultaba algo, lo identificaron plenamente, y trataron de ubicar a algunas personas para que prestara la colaboración a fin de que sirvieran como testigos, ya que se le realizaría una revisión corporal a dicho ciudadano, siendo infructuoso, por lo procedieron a realizarle una inspección corporal, de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando ubicarle y colectarle en la mano derecha un (01) envoltorio confeccionado en material sintético color azul, el cual al ser examinado contenía en su interior varios fragmentos de una sustancia compacta de color Blanco, con un olor fuerte, de la presunta droga denominada CRACK, manifestando el ciudadano que esa porción de droga la posee para su consumo, no encontrándole otras evidencias, siendo trasladados los mismos hasta al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- delegación Carúpano donde quedó a la orden de esta Fiscal en materia Droga., Sub- delegación Guiria donde quedaron a la orden de esta Fiscal en materia Droga., así como la incautación de las evidencias de interés criminalístico, la cual no es corroborada por testigo alguno y tal como lo establece nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en sala de Casación Penal, la cual ha sido constante y reiterada en el criterio sustentado en sentencias de fecha 28-09-2004 y 02-11-2004, en lo referente a que “El solo dicho de los funcionarios policiales, no es suficiente para inculpar a los procesado; pues, ello solo constituye un indicio de culpabilidad”… la primera de las sentencias antes citadas expone entre otras cosas; ” Es decir solo su dicho no es suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia y el debido proceso, pues, además del dicho de los funcionarios policiales es indispensable que el mismo sea corroborado por algún otro medio idóneo. La Segunda de las sentencias de la sala de casación Penal también con ponencia de la Magistrada Rosa Mármol de León, ha establecido el criterio siguiente, “…La Sala ha considerado hasta ahora como la mejor doctrina, la de declarar que la versión exclusiva de los funcionarios involucrados en la investigación de los hechos, no es suficiente criterio de certeza…” E igualmente ha si ratifica por supuesto lo considerado en la sentencia primera citada y lo cual ha sido aplicado por la Corte de Apelaciones del Estado Sucre en decisión de fecha 26-07-2011, y visto que la vindicta publica, después de decretada la Privación Judicial del Imputado, y hasta la presente fecha no ha incorporado elemento de convicción que comprometa la responsabilidad del mismo, indicándose únicamente a incorporar experticia botánica; y al no existir en las actuaciones, una pluralidad de elementos de convicción en contra del Acusado ALEXANDER ANTONIO RIVERA VALVIDIEZO, tal como lo establece el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 3°, aunado al hecho que no consta otro dicho, sino el de los funcionarios policiales actuantes, en consecuencia debe necesariamente este Tribunal Desestimar totalmente la Acusación Fiscal y en consecuencia se decreta el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con el articulo 318 numeral 1° a favor del ciudadano ALEXANDER ANTONIO RIVERA VALVIDIEZO. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, DESESTIMA la Acusación Fiscal y en consecuencia se decreta el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con el articulo 318 numeral 1°, a favor del ciudadano ALEXANDER ANTONIO RIVERA VALVIDIEZO, venezolano, natural de Carúpano estado Sucre, de 30 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.243.321, de profesión u oficio Obrero, nacido el 23-02-1.981, hijo de Adrián Rivera y Luisa Valdiviezo, domiciliado en Canchunchu, sector La Vega, calle Páez, casa s/n, Carúpano, Estado Sucre; por no existir en las actuaciones una pluralidad de elementos de convicción en contra del mismo, tal como lo establece el artículo 326, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificados los presentes con la firma de al presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda las copias simples solicitadas por las partes. Remítase la presente causa en su oportunidad legal al archivo judicial para su guarda y custodia.- Cúmplase.
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL,

ABG. MARIA WETTER FIGUERA
LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. CRUZ SULMIRA ESPINOZA