REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 17 de Febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-002508
ASUNTO: RP11-P-2009-002508

SENTENCIA DEFINITIVA
ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Celebrada como ha sido, en fecha Quince (15) de Febrero de 2012, la Audiencia Preliminar, en el asunto RP11-P-2009-002508, seguida al imputado Carlos Javier Díaz Cabello. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes. Encontrándose presente: La Fiscal Quinta del Ministerio Publico Abg. Maralba Guevara, el defensor Público Abg. Eduardo Villalba, en sustitución de la Defensora Publica Penal Annia Nuñez, el imputado Carlos Javier Díaz Cabello, y la Victima adolescente Arghenna Cecilia Crespo Salina, acompañada de su representante legal ciudadana Ana Cecilia Salina.

DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Acto seguido, el Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: De conformidad con lo establecido en el artículo 326, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al imputado Carlos Javier Díaz Cabello, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 99 del Código penal y el agravante del articulo 217 de la LOPNNA, en perjuicio de Argheanna Cecilia Crespo Salina, ratifico en cada una de sus partes la acusación presentada en fecha 30-11-2011 en la cual solicito que el presente acto conclusivo sea admitido al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Así mismo en virtud de el planteamiento realizado por la adolescente victima manifestándome de que el acusado ha seguido amenazándola y que le dijo que le haría lo mismo otra vez, y en razón a la pena a llegar a imponer es por lo que en aras de garantizar las resultas del proceso, en virtud a esta planteamiento. Solicito se le decreto Medida Privativa Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250, 251 numeral 2 y 3 y 252 numeral 2 del COPP en virtud de los nuevos elementos de convicción encontrados en la presente investigación, en virtud del peligro de fuga, a la magnitud de la pena que podría imponerse, la magnitud del daño causado ya que en la actualidad a seguido amenazando al victima. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Privado, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.

DE LA VÍCTIMA

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima Argheanna Cecilia Crespo Salina, quien expuso: Yo, estaba en la playa y me quedaba viendo ya que el llego de la mar, yo estaba con mi hermana y nos estaba viendo, a mi no me gusta que me vea así, el dijo que me volvería hacer lo mismo, regó por todo el pueblo lo que me había hecho, mi papá no va para la playa porque no quiere tener problemas con el, no me dejan salir para ningún lado sola por el, por lo que mi hizo, Es todo.

DEL ACUSADO

Acto seguido, la Juez instruye al acusado con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como CARLOS JAVIER DÍAZ CABELLO, Venezolano, de 28 años de edad, natural de Puerto Santo, Titular de la cedula de identidad Nº 16.627.049, nacido en fecha 03-07-1981, de Profesión u oficio: pescador hijo de Domingo Díaz y Yolanda Cabello, Residenciado en: la playa de puerto santo, Cerca del Bar Candela, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quién expone: Me acojo al precepto constitucional, es todo.

DE LA DEFENSA

Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Público, Abg. Eduardo Villalba, quien expone: “ Siendo el momento oportuno esta defensa niega rechaza y contradice la acusación explanada por la fiscalia del Ministerio Público, en esta sala en razón de que los hechos hoy debatido no corresponden con la realidad, suscitados en fecha junio del 2009, aunado a esto nos encontramos que las presentes actuaciones carecen de elementos de convicción que pudieran comprometer la responsabilidad de mi representado, en razón que no existen testimonios que puedan comprometer al imputado de autos, con el hecho típico; además de esto observa esta defensa en declaración presentada por la victima que la misma en ningún momento manifiesta haber sido objeto de amenazas por parte de mi representado por lo cual no podríamos hablar de una violencia sexual en la presente causa toda ves que el articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en bastante clara al establecer características necesarias a la calificación de este delito; por todo esto ciudadana Jueza le solicito el pase a Juicio, no sin antes invocar el principio de la comunidad de las pruebas haciendo de la defensa las que puedan favorecer a mi representado, la conducta de mi representado a sido consona ya que desde el 2009 esta en esta causa y a comparecido a las audiencia, esta es una persona de muy bajos recursos, solicito al tribunal conforme a lo establecido en el articulo 256 se le acuerde una medida cautelar sustitutiva, ya que de la declaración de la victima solo manifestó que supieron decir de que el lo volvería hacer, no hay una amenaza formal ni ninguna denuncia ante la fiscalia y por ultimo copia simple de toda la causa. Es todo.-

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público y los alegatos de la defensa pública; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos:
Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal Quinta del Ministerio Público, en contra del acusado CARLOS JAVIER DÍAZ CABELLO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 99 del Código penal y el agravante del articulo 217 de la LOPNNA, en perjuicio de ARGHENNA CECILIA CRESPO SALINA, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; todo en virtud de los hechos ocurridos en fecha 19-06-2009, cuando la víctima estaba en el cementerio cerca de donde venden aceites, fue para allá sola porque su hermana no quiso acompañarla, ya que cachi le dijo que le iba a dar una broma, un peluche que el le había ofrecido el día de su cumpleaños…el vino y se sentó y me dijo vamos hacer el amor…la agarró y se fue hacia la pared..la jaló por la mano, y el tenía un pantalón corto, se alzó una de las partes del pantalón y se sacó el pene, y le quería quitar el pantalón..la pegó contra la pared, ella se lo quitaba de encima, la levantó y se la sentó en las piernas con el frente hacia él, ella le decía que la soltará, y fue cuando abuso sexualmente de ella, indicándole que le dolía y se puso a llorar y lo empujaba; por lo que los hechos narrados configuran el tipo penal por el cual la Representación Fiscal presentó la acusación y el cual estima y da por acreditado este Tribunal.
Asimismo admite las pruebas promovidas por la Representación Fiscal y las cuales hizo suya la defensa tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, ejusdem.



De igual manera y vista la solicitud Fiscal, este Tribunal decreta Medida Privativa Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250, 251 numeral 2 y 3 y 252 numeral 2, del COPP en virtud de la solicitud fiscal y de la declaración rendida por la victima, en virtud de la obstaculización de la realización de la Justicia, ya que en efecto el acusado de autos tal y como lo manifestó la victima, a realizado actos intimidatorios hacia su persona, aunado a ello por la magnitud de la pena que podría llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, en consecuencia se decreta Medida Privativa Preventiva de Libertad, y se acuerda su reclusión en la Comandancia de policía de esta Ciudad. Se niega la solicitud realizada por la defensa pública de medida cautelar sustitutiva de libertad, ya que han variado las circunstancias que dieron origen a la Libertad del acusado.

DEL ACUSADO

Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta al imputado, si desea acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado CARLOS JAVIER DÍAZ CABELLO, y expone: yo si lo hice y por eso admito los hechos y solicito la imposición de la pena, es todo.

DE LA DEFENSA

Acto seguido se le otorgo el derecho de palabra a la defensa, quien expone: Oída la manifestación de voluntad hecha por mi defendido de admitir los hechos y que se imponga la pena correspondiente, solicito se proceda de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le aplique la rebaja correspondiente de la norma, es todo.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Acto seguido se le otorgo el derecho de palabra al fiscal, quien expone: esta representación fiscal no presenta objeción alguna, es todo.
CÁLCULO DE LA PENA

Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado: Carlos Javier Díaz Cabello, por la comisión del delito: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 99 del Código penal y el agravante del articulo 217 de la LOPNNA, en perjuicio de Argheanna Cecilia Crespo Salina, es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalado: el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece una pena entre quince (15) a veinte (20) años de prisión, tomando en cuenta el artículo 37 del Código Penal, conforme a la simetría de la pena, da un total de diecisiete (17) Años y seis (06) meses de Prisión, en virtud del agravante del artículos 99 del Código Penal, se aumenta la sexta parte de la pena, que seria (02) años, once (11) meses de prisión, estableciendo para el presente delito en principio una pena de Veinte (20) años y cinco (05) meses de prisión. Ahora bien, como quiera que el imputado admitió los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y de acuerdo con dicha norma, el juez podrá rebajar la pena aplicable en un tercio, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, y considerando la rebaja de un tercio que en el presente caso son seis (06) años, nueve (09) meses y veinte (20) días de prisión, la pena definitiva a imponer es de trece (13) años y siete (07) Meses y diez Días ( 10) de prisión, pero en virtud de que el penúltima aparte del articulo 376 del COPP, establece que los delitos cuya pena mínima exceda de ocho (08) años la pena a imponer no puede ser menor que el limite mínimo de la pena del delito. En consecuencia la pena DEFINITIVA A IMPÓNER ES DE QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, más la accesoria de ley y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Se CONDENA al acusado CARLOS JAVIER DÍAZ CABELLO; a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 99 del Código penal y el agravante del articulo 217 de la LOPNNA, en perjuicio de Argheanna Cecilia Crespo Salina, quien permanecerá recluido en la Comandancia de Policía de esta Ciudad.. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión en esta misma sala. Cúmplase.
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL


ABG. MARIA WETTER FIGUERA
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. CRUZ SULMIRA ESPINOZA